EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

Tales Aseveraciones Son Infundadas Por Lo Siguiente

89. En efecto, no debe soslayarse que una es la legitimatio ad causam y otra la legitimatio ad processum. La primera, es un presupuesto material de la sentencia favorable vinculado a la personería sustantiva y, la segunda, es un presupuesto procesal referido única y exclusivamente a la capacidad para comparecer al proceso; luego, al tratarse de cuestiones diferentes, merecen también diverso trato: la legitimatio ad processum se estudia por el Juez al admitir la demanda y la legitimación en la causa, como fenómeno de fondo que es, se evalúa en la sentencia.

90. Ahora bien, en el caso que se examina, contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la circunstancia de que en el procedimiento de extinción de dominio de los bienes cuyo dominio se declare extinto deban pasar a favor del Gobierno del Distrito Federal es, precisamente, lo que lo legitima para incoar acción en contra del afectado (legitimación en la causa), esto, a través de la dependencia que el órgano legislativo local designó para fungir como su representante en este tipo de procesos, esto es, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal a través del agente del Ministerio Público de esa institución especializado en el procedimiento de extinción de dominio (legitimación en el proceso).

91. Esta conclusión se obtiene a partir de una interpretación sistemática del cuerpo normativo aplicable al caso, cuyos artículos 4 y 50, así como el tercero transitorio, disponen:

"Artículo 4. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el artículo 5 de esta ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de delincuencia organizada, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, y el afectado no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

"...

"Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Distrito Federal y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del jefe de Gobierno que se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la procuración de justicia y la seguridad pública. ..."

"Artículo 50. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los bienes materia del procedimiento cuando:

"...

"Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará su importe en cantidad líquida o por valor equivalente en especie, y se ordenará el remate de los bienes para su cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Distrito Federal pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u ofendidos para conservar la propiedad de los bienes."

"Tercero. El jefe de Gobierno del Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la publicación del presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico-administrativas necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento."

92. Con la lectura de tales disposiciones se advierte que, de acuerdo con la normatividad local para el Distrito Federal, sobre la extinción de dominio, es a favor del Gobierno del Distrito Federal que se aplicarán los bienes cuya propiedad se extinga en el juicio de que se trata e, incluso, se le otorga la potestad de hacer los pagos a terceros sobre los gravámenes que pesen sobre el inmueble, la reparación por concepto de daños y perjuicios que pudieran surgir a favor de las víctimas u ofendidos, así como otros gastos derivados de la extinción del dominio, para conservar la propiedad del bien; de ahí que no exista razón fundada para negar la existencia de una legitimación en la causa para comparecer a juicio cuando es evidente que es el Gobierno del Distrito Federal el que está interesado en que se estime fundada la pretensión.

93. Ahora bien, lo trascendental en este tema es que dicha comparecencia se verifique a través del preciso órgano que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha facultado para tal efecto y que, en el caso, corresponde al agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, Especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio, al que la propia ley le otorga la calidad de parte en el juicio; de ahí que si, en el caso específico, fue el agente del Ministerio Público encargado de esa área el que activó la maquinaria judicial, en representación del Gobierno del Distrito Federal, no puede afirmarse que se haya transgredido algún derecho de la quejosa.

94. Así, en virtud de que esta Primera Sala llegó a la conclusión de que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal sí tiene facultades para legislar en materia de extinción de dominio y que dicho ordenamiento es constitucional, corresponde analizar el concepto de violación, consistente en que, incorrectamente, la Sala responsable estimó que a ella le correspondía probar que ignoraba que en el inmueble materia del juicio natural se realizaban conductas contrarias a derecho, para lo cual, en primer orden, se explica cómo debe interpretarse el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. Interpretación del artículo 22 de la Constitución Federal, en lo que se refiere a la acción de extinción de dominio.

95. Los procesos legislativos que se han relacionado en párrafos anteriores, permiten observar que el Constituyente Permanente partió de dos premisas claramente identificables, al incorporar a nuestro sistema jurídico la institución de la extinción de dominio.

(i) Por un lado, manifestó que la extinción de dominio tiene por objeto introducir un régimen de excepción para combatir a la delincuencia organizada por la comisión de cinco delitos precisos (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas).

(ii) Por otra parte, consideró que dicho régimen de excepción debía aplicarse en forma restrictiva y, por tanto, no debía ser utilizado en forma arbitraria para afectar a personas, propietarios o poseedores de buena fe.