EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

El C Diputado Con Su Venia Diputado Presidente

"Diputado **********: En general creo que tiene usted la razón jurídicamente hablando, pero es un asunto de acatamiento también de una norma superior, en este caso la reciente reforma al artículo 22 constitucional en su fracción III.

"Yo entiendo que como abogado es muy complicado acreditar la buena fe y es la discusión que tenemos con los compañeros de la fracción. No hay medio probatorio ni siquiera las testimoniales tienen ese valor jurídico para comprobar la buena fe que es un asunto intrínseco, que es un asunto que hasta el día de hoy no puede estar definido, excepto en la teoría.

"Sin embargo nosotros le proponemos lo siguiente a todo el Pleno, dado que el artículo 22 constitucional en la reforma, fracción III, establece que toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe.

"Es decir, esto deviene desde el Texto Constitucional, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

"Si nosotros modificamos o reformamos este artículo 25 y suprimimos la palabra ‘de buena fe’, corremos el riesgo de modificar todo el cuerpo de la ley porque la palabra ‘de buena fe’ se sitúa incluso en el artículo 4 y otros más del cuerpo de la ley.

"Entonces la propuesta, con todo respeto, compañero diputado ********** y todo el Pleno de la Asamblea Legislativa, es que una vez que se modifique o se reforme de nueva cuenta porque tendrá que hacerse, incluso ya lo está tratando el Senado de la República en el estudio de este asunto y sobre todo en el término de ‘buena fe’.

"En el momento que sea modificado constitucionalmente, evidentemente tendremos que modificarlo nosotros dada la complejidad de su comprobación, diputado **********. Ésa sería la propuesta, porque de otro modo tendríamos que estar modificando todo el cuerpo toral de la Ley de Extinción de Dominio que el día de hoy se está discutiendo."

De la transcripción anterior, se desprende, en forma clara, que los diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal manifestaron expresamente que la carga de la prueba, respecto de la mala fe del afectado es para el Ministerio Público, ya que pasar la carga absoluta de la prueba respecto de su buena fe al afectado resulta en una carga de la prueba casi imposible. Cuestión que fue agregada en forma expresa en el artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, el cual fue aprobado en los términos siguientes:

"Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

"I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

"II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

"IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

"El supuesto previsto en la fracción III será aplicable cuando el agente del Ministerio Público acredite que el tercero utilizó el bien para cometer el delito de delincuencia organizada y que el dueño tenía conocimiento de esa circunstancia."

201. Ahora bien, con fecha diecinueve de julio de dos mil diez, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal una reforma al artículo citado para precisar que el supuesto de la fracción III podría también ser aplicable a la comisión de delitos patrimoniales, secuestro, trata de personas o robo de vehículos. Sin embargo, en el "Dictamen relativo a la iniciativa de reformas a la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, Código Penal para el Distrito Federal y Ley contra la Delincuencia Organizada para el Distrito Federal" se volvió a insistir en que la carga de la prueba es para la parte actora, quien tiene que acreditar que los particulares, no dedicados a la actividad ilícita tuvieron conocimiento de los ilícitos y no lo notificaron a la autoridad o hicieron algo para impedirlo, por lo que el artículo 5, que continúa vigente, se lee de la siguiente manera:

"Artículo 5. Se determinará procedente la extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

"I. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

"II. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior;

"III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

"IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio primero del decreto que modifica la ley.