EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

EXTINCIÓN DE DOMINIO. CONCEPTO DE HECHO ILÍCITO PARA EFECTOS DE LA ACCIÓN RELATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Fecha: 17-Abr-2015

Las Inconformidades Expresadas En Ese Sentido Son Infundadas

44. Para arribar a esa conclusión, se toma en cuenta la metodología adoptada al resolverse la acción de inconstitucionalidad 18/2010 y se procede a realizar el primer paso del test propuesto en la controversia constitucional 31/2006, esto es, el encuadramiento, que consiste en realizar un análisis y estudio para determinar en qué materia competencial se encuentra el acto desplegado por el órgano o poder, para lo cual debe analizarse la materia propia sobre la cual, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal llevó a cabo sus facultades legislativas.

45. Ahora bien, dadas las particularidades de este asunto, ese primer paso debe llevarse a cabo de manera simultánea con el segundo que corresponde a la ubicación, pues ambos guardan una íntima relación ante el planteamiento formulado por la quejosa, cuenta habida que ese último consiste en analizar si esa materia ya identificada es facultad de los Poderes Federales o de las autoridades locales, ello de conformidad con las disposiciones establecidas tanto en el artículo 122 constitucional como en los preceptos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

46. En ese sentido, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 40/95, con el rubro: "FACULTADES EXPRESAS DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE SE ESTABLEZCAN LITERALMENTE EN LA CONSTITUCIÓN.",(7) en un asunto en el que analizó la facultad de que dispone la asamblea para aprobar la Ley de Ingresos, interpretó que si bien es cierto que el régimen de competencias del Distrito Federal debe estar establecido en la Constitución, a diferencia del régimen de competencia local que es residual, lo cierto es que esa facultad no tiene que estar formulada de manera literal. Las consideraciones que sustentaron ese preciso punto de vista son:

• Para la interpretación de las normas constitucionales, en razón no sólo de su supremacía en el sistema jurídico, sino de sus contenidos, que tratan de dar respuesta a la realidad social, económica o política existente, el intérprete para desentrañar su significado, debe no sólo hacer uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado (gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino incluso buscar la finalidad que la norma persigue, en la perenne movilidad de la sociedad y la necesaria adecuación de sus instituciones. Por ello, se estimó conveniente acudir a la interpretación teleológica que permita irrumpir en su esencia.

• El régimen de facultades expresas que prevalece en el orden jurídico mexicano, no puede llevarse al extremo de exigir que en un solo precepto o con determinadas palabras se establezcan las atribuciones de la autoridad, pues ello haría prevalecer un sistema de interpretación literal que no es idóneo por sí para la aplicación del derecho; y que desarticularía el sistema establecido por el poder revisor de la Constitución, al asignar facultades a la asamblea de representantes con la coexistencia de las atribuciones del Congreso de la Unión y del referido órgano, para legislar en lo relativo al Distrito Federal.

• Las facultades de la asamblea son el resultado de la evolución de ese órgano a partir de su creación en el año de mil novecientos ochenta y siete. Cuando inició sus tareas, la entonces Asamblea de Representantes tenía un nivel jerárquico inferior al de los Congresos Locales del país, ya que si bien desde su creación ha constituido un órgano de representación ciudadana, en sus inicios sus facultades se limitaban a dictar bandos y ordenanzas, así como reglamentos de policía y buen gobierno, sobre lo cual se precisó que la asamblea fue creada, apoyada en el principio de la representación, actuando como gestor de la población del Distrito Federal, tal como se advierte de las reformas al artículo 73 de la Constitución General de la República, publicada el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en la que se establecieron las pautas para la reforma político-jurídica del Distrito Federal.

47. Luego, dado que no debe atenderse a la literalidad cuando se habla de "extinción de dominio", entonces, a fin de dilucidar a qué materia corresponde esa institución jurídica y, por ende, a qué órgano corresponde su regulación legal, debe tomarse como punto de referencia su naturaleza, misma que se encuentra en la materia penal, la materia civil e incluso la administrativa.

48. No se soslaya que, por disposición constitucional, la extinción de dominio es autónoma de la materia penal; sin embargo, tal circunstancia de que el artículo 22 constitucional disponga que el "procedimiento" de extinción de dominio es jurisdiccional y autónomo del "procedimiento" de materia penal, en modo alguno significa que, la institución misma de la extinción de dominio sea autónoma de la materia penal.

49. Ciertamente, lo dispuesto en la norma constitucional que coincide, en lo sustancial con el artículo 4 de la ley que se cuestiona, es que es el "procedimiento" de extinción de dominio lo que resulta ser autónomo del "procedimiento" o la "acción" que pudiera haberse iniciado en la vía penal, sin que ello signifique que la extinción de dominio pueda abstraerse de la "materia" penal, pues es evidente que es en ésta en donde se encuentra su fundamento, al ser en los ordenamientos penales donde se hallan descritos los tipos penales que describen los hechos ilícitos que pueden dar lugar a la extinción de dominio y es su existencia la que justifica el inicio de los procedimientos de extinción e incluso, su conclusión.

50. En efecto, la extinción de dominio es una institución jurídica híbrida, que conjuga elementos del derecho penal, del derecho civil y del derecho administrativo, pero que tiene una finalidad distinta de la que se persigue en los juicios que corresponden a cada una de esas materias.

51. Al respecto, para realizar el estudio de los tópicos anunciados, es necesario empezar por definir en qué consiste la extinción de dominio, cuál es su naturaleza y su finalidad.

52. El Constituyente Permanente introdujo la institución jurídica de referencia, mediante la reforma al artículo 22 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

"No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: