AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo

"...

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados."

Es así pues, en el caso, el tribunal agrario responsable, al estimar que no se hizo valer en tiempo, declaró improcedente la acción de reversión ejercida por el fideicomiso quejoso en contra del Gobierno del Estado de Jalisco, respecto del decreto presidencial expropiatorio de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de ese mismo año, mediante el cual se afectó una superficie del ejido **********.

De tal manera que, si la controversia de origen tuvo como finalidad dilucidar la restitución de bienes agrarios a favor del núcleo de población ejidal afectado, entonces, es evidente que en el fondo subyace una determinación judicial que eventualmente y en definitiva, podría privar total o parcialmente y en forma definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios al referido núcleo de población.

Se concluye así, pues la parte actora, ahora quejosa, manifestó que el decreto expropiatorio emitido el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, nunca se ejecutó y, en consecuencia, el ejido ********** sigue en posesión material de la superficie expropiada; hecho que reconoció la autoridad demandada, Gobierno del Estado de Jalisco, en la contestación a la demanda, al manifestar lo siguiente: "3. Es verdad, como ya se ha venido manifestando en el cuerpo de esta contestación de demanda, que el decreto expropiatorio de 9 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1981, nunca se ejecutó, por lo que no se llevó a cabo el acto posesorio en el que el núcleo agrario **********, haya hecho entrega a nuestra representada de los terrenos expropiados mediante el decreto que nos ocupa..." (folio 266 del juicio agrario)

Por tanto, si el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, por ser el ente legitimado para ello, según lo prevé el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, ejerció la acción de reversión con el objeto de reintegrar la titularidad de los bienes expropiados al ejido tercero interesado; en consecuencia, es dable concluir que en la defensa constitucional de los derechos agrarios instada por aquél, debe prevalecer la intención del legislador, en el sentido de suplir las deficiencias en que llegue a incurrir, porque su actuación ante la autoridad común y ante esta potestad federal se centra en defender los intereses de un grupo de población ejidal.

En ese sentido, con total independencia de que el promovente de la acción de reversión sea un ente que no puede considerarse un sujeto de derecho agrario, se concluye que debe operar a su favor la suplencia de la queja deficiente, al actuar en beneficio de los intereses del ejido tercero interesado.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis 2a. XCIII/2012 (número de registro digital: 2002412), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 1040, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO AGRARIO, CUANDO AMBAS PARTES EN EL JUICIO AGRARIO DE ORIGEN SEAN BENEFICIARIAS DE DICHA FIGURA.-Si bien la finalidad primordial del amparo agrario consiste en facilitar a los núcleos de población en general y, a los campesinos en particular, la defensa de sus derechos agrarios más allá de los principios que se aplican en todo tipo de amparo, de tal manera que dicho juicio sea un medio eficaz del derecho social previsto en el artículo 27 de la Constitución Federal, para lo cual, entre otras, se aplica en beneficio de aquéllos la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo cierto es que dicha aplicación no debe romper con el equilibrio procesal que rige en este tipo de contienda cuando ambas partes en el juicio de origen sean sujetos de derecho agrario."

También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 23/2011 (10a.) (número de registro digital: 2000034), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3198, que dice:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES. De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios."

Para facilitar la comprensión del asunto que nos ocupa, resulta pertinente hacer un breve relato de las constancias que obran agregadas al expediente agrario **********, a las cuales se les concede valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 199 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, siendo éstas las siguientes:

Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil once ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciséis, con sede en Guadalajara, Jalisco, **********, representante legal del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en ejercicio de la acción de reversión de tierras, demandó del Gobierno del Estado de Jalisco las siguientes prestaciones:

"I. La reversión de tierras a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, respecto de la superficie de ********** hectáreas, o las que en su caso resultaran y que no fueron utilizadas para el cumplimiento de la causa de utilidad pública, que se hayan destinado a un fin distinto para el que fueron expropiadas, o en las que se haya dejado de dar cumplimiento a la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de 9 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1984 (sic), mediante el cual se afectó la superficie de ********** hectáreas de terrenos que pertenecieron al ejido **********, a favor del Gobierno del Estado de Jalisco, quien de conformidad con lo ordenado en el resolutivo primero del citado decreto, podría disponer de esa superficie para la construcción de un camino vecinal de Coyula-Matatlán.

"II. La procedencia de la incorporación al patrimonio de mi poderdante de la superficie de ********** hectáreas, o las que, en su caso, resultaran y que no fueron utilizadas para el cumplimiento de la causa de utilidad pública, que se hayan destinado a un fin distinto para el que fueron expropiadas, o en las que se haya dejado de dar cumplimiento a la causa de utilidad pública invocada en el decreto presidencial de 9 de febrero de 1981, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1981, mencionado en el punto I de este capítulo de prestaciones, para el efecto exclusivo de que sean reintegradas al núcleo agrario afectado, en términos y cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

"III. Que se ordene al demandado, Gobierno del Estado de Jalisco, a entregar a mi representado la superficie de ********** hectáreas, que corresponden a la totalidad de la superficie expropiada de terreno, o las que resulten de manera parcial, con todas las mejoras y accesiones que de hecho o por derecho le correspondan, en donde no se haya dado cumplimiento a la causa de utilidad pública señalada en el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de septiembre de 1994 (sic), que se hayan destinado a un fin distinto para el que fueron expropiadas, o en las que se haya dejado de dar cumplimiento a la causa de utilidad pública mencionada en dicho decreto.

"IV. La declaración de nulidad de los actos y documentos que se hayan realizado con posterioridad a la publicación del decreto presidencial de 9 de febrero de 1981, que hubieran implicado la transmisión de la propiedad o posesión, uso, goce o disfrute de la superficie de ********** hectáreas, expropiadas mediante el decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1981, signados por la demandada o a favor de terceros.

"V. La cancelación de las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad del Estado, que se hayan realizado de conformidad a lo ordenado en el resolutivo cuarto del decreto expropiatorio que nos ocupa, así como la anulación de cualquier inscripción que se haya hecho en dichos órganos registrales, posteriores a la emisión del decreto en comento. Esto, para el efecto de que se inscriba la sentencia que conceda la reversión de tierras a mi poderdante y el mismo se encuentre en aptitud de reintegrar la titularidad de la superficie en conflicto al poblado afectado de manera inmediata, de conformidad con el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural..." (ver folios 1 a 3 del expediente agrario)