AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Fecha: 09-Mar-2018
Prescripción Estudio Innecesario De Pruebas De Fondo Se Transcribe
"Concluyentemente, se absuelve al Gobierno del Estado de Jalisco de las pretensiones de reversión de ********** hectáreas, y las accesorias, que le reclamó el **********.
"Son improcedentes las pretensiones deducidas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en contra de los codemandados, Comisión Federal de Electricidad y ejido **********, porque éstos carecen de legitimación pasiva en el asunto..." (folios 545 a 554)
En los conceptos de violación, la parte quejosa manifiesta, en esencia, que no está prescrita la acción de reversión que intentó en el juicio agrario de origen, porque se ubica en la hipótesis de procedencia establecida en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (98 de la legislación homónima vigente cuando se presentó la demanda agraria); y que ni la Ley Agraria ni su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, y tampoco la jurisprudencia, contienen disposición o criterio alguno del que se advierta que existe un término específico para demandar la reversión de tierras ejidales que se instó, cuando la causa de procedencia de dicha pretensión se funde en el hecho de que el beneficiario de la declaratoria de expropiación respectiva, destinó total o parcialmente los bienes afectados a un fin diverso que dio causa a la declaratoria respectiva de expropiación, "...máxime que una vez revertido dicho bien a mi poderdante Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el mismo lo reintegrará al núcleo agrario afectado..."
De igual manera, la parte quejosa arguye que, en el caso, no aplica el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 93/2000-SS, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J 26/2001, de rubro: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", porque en ella no se examinó la acción de reversión de bienes ejidales o comunales, respecto de la hipótesis prevista en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (98 de la legislación homónima vigente cuando se presentó la demanda agraria); y que tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 65/2006, de rubro: "REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE."
En el presente asunto, la litis implica dilucidar si está prescrita o no la acción de reversión intentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.
- Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- En La Aludida Demanda Agraria En El Capítulo Denominado Hechos El Promovente Narró Lo Siguiente
- A Esa Determinación Arribó El Magistrado Responsable Pues Consideró Lo Siguiente
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- Transcribe Artículo
- Por Su Contenido Jurídico Y A Fin De Fundar El Punto Descrito Se Cita La Siguiente Tesis
- Apoya La Consideración Descrita La Tesis De Rubro
- Prescripción Estudio Innecesario De Pruebas De Fondo Se Transcribe
- El Artículo De La Constitución Federal Prevé En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- Así Lo Establece El Artículo De La Ley Agraria El Cual Prevé Lo Siguiente
- Iv Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- D Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- B Que Transcurrido El Plazo De Cinco Años No Se Satisfizo La Causa De Utilidad Pública
- Iv Que Haya Transcurrido El Término A Que Se Refiere El Artículo De Este Reglamento
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública
- Los Mismos Se Incorporarán Al Patrimonio Del Fondo
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- Es De Capital Importancia Subrayar Que Se Exige Que Se Satisfagan La Totalidad De Los Mismos
- Se Transcriben Artículos
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- Lo Anterior Se Evidencia De La Parte Conducente De La Citada Ejecutoria Que Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- La Solicitud De Reversión Deberá Presentarse
- Dado Que Conservaban La Posesión De Las Tierras Correspondientes
- Iii El Ejido Afectado Por La Expropiación Seguía En Posesión Material De La Superficie Expropiada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve