AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones

En principio, debe señalarse que el presente asunto será analizado a la luz de la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, inciso a), de la Ley de Amparo, si se toma en cuenta que el juicio de origen del que deriva la sentencia reclamada es de naturaleza agraria, en donde la parte actora (aquí quejosa), instó la acción de reversión de tierras en términos del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que tiene como objeto directo la restitución de las tierras expropiadas -mediante diverso decreto presidencial- al núcleo de población ejidal **********.

Por tanto, aun cuando el promovente del presente juicio constitucional sea el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, lo cierto es que, al declararse la operancia de la prescripción de la acción de reversión, se está adoptando una determinación judicial que perjudica al núcleo ejidal referido, en tanto que no se lograría la reintegración a su patrimonio de las hectáreas de terreno expropiadas y, respecto de las cuales, se ejerció la acción de reversión.

En tales condiciones, si la litis en el presente juicio constitucional se centrará en el análisis de la excepción perentoria que la responsable declaró operante, entonces, es claro que ante esta sede protectora de derechos fundamentales se actualice la hipótesis de suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción IV, inciso a), en relación con el diverso 17, fracción III, de la Ley de Amparo, que son del tenor siguiente:

"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...