AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización

Como lo manifiesta la parte quejosa, la expropiación constituye una potestad activa de la administración pública, y una garantía del administrado, dado que conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 27 constitucional, la propiedad sólo puede ser afectada a través de la expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Por tanto, las autoridades expropiatorias no sólo deben invocar alguna causa de utilidad pública para expropiar, sino también es menester que acrediten dicha causa en cada caso concreto de que se trate; esto es, la declaratoria de utilidad pública no debe basarse en una simple aseveración de la autoridad expropiante, sino que ésta tiene la obligación de demostrar y justificar que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida o haya expedido el decreto correspondiente.

En materia agraria, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, es decir, que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercerá las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados, a efecto de que se incorporen a su patrimonio.