AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

D Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio

Respecto al tema que nos ocupa (la acción de reversión de tierras), cabe mencionar que el transcrito artículo 97 de la Ley Agraria fue materia de análisis por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2006-SS, en sesión de diecinueve de abril de dos mil seis, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 65/2006 -citada por el impetrante-, cuyos datos de localización, rubro y texto se reproducen más adelante.

En dicha ejecutoria, el Alto Tribunal precisó que el transcrito numeral 97 prevé, para la materia agraria, dos supuestos distintos para la procedencia de la acción de reversión, dado el uso de la conjunción disyuntiva "o", a saber: uno, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente y, el otro, si transcurre el plazo de cinco años y no se cumple con la causa de utilidad pública.

Asimismo, expuso que, ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del término de cinco años), el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal deberá promover la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para ello, en la inteligencia de que el beneficiario de la reversión lo será el propio fideicomiso actor, pues se puntualiza que los bienes se incorporarán a su patrimonio.

Sobre esas bases dedujo que, lo previsto en el comentado numeral 97 de la Ley Agraria, se reitera en el transcrito numeral 94 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.

La Segunda Sala concluyó que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo debe acreditar cualquiera de los requisitos que contemplan dichos numerales, esto es:

a) Que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o,