AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

La Solicitud De Reversión Deberá Presentarse

"I. Dentro del año inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco años mencionado en el primer párrafo del presente artículo, o bien;

"II. Dentro del año inmediato siguiente a la fecha en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a un fin distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco años antes citado.

"La autoridad que tramitó el expediente dictará resolución dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

"De proceder la reversión, total o parcial, el reglamento indicará los elementos para determinar el importe y actualización de la indemnización que el interesado deberá devolver, así como la cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por concepto de los daños que le hayan sido originados."

De lo hasta aquí expuesto es dable concluir que, por exclusión, cuando la acción de reversión se ejerce con base en el numeral 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (de similar redacción al 95 del ordenamiento vigente), es decir, cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal busca la reintegración del bien expropiado al núcleo de población, entonces, la acción relativa debe considerarse imprescriptible, en virtud de que si uno de los rasgos distintivos de la reversión de tierras en comento es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues éste, cuando se decrete la reversión, de inmediato debe reintegrar su titularidad a los afectados; en consecuencia, es dable concluir que éste sólo actúa en beneficio del núcleo de población ejidal como un enlace entre el beneficiario de la expropiación (enjuiciado) y los afectados a quienes se les reintegra (terceros interesados) en definitiva dichos bienes, de los cuales conservaron la posesión, pues la incorporación relativa a su patrimonio es temporal.

Lo anterior es así, pues resulta evidente que el legislador precisó que la aludida reintegración a los afectados obedece a que: