AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

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"Ahora bien, en párrafos precedentes se precisó que el decreto expropiatorio se dictó el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por lo cual, atendiendo al decreto expropiatorio (conforme al segundo resolutivo), y al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 81/2012 (10a.), el plazo de cinco años para que el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que lo motivó, inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, véase:

"‘REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ (se transcribe texto)

"‘Décima Época. Registro digital: 2001756. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 81/2012 (10a.). Página: 1080.’

"En esa tesitura, los cinco años a que alude el decreto se deben contabilizar desde el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

"Ahora bien, efectuados los cómputos en el párrafo anterior, se colige que el periodo de dos años contemplado en la Ley General de Bienes Nacionales para ejercitar la reversión, inició, para el FIFONAFE, el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis y concluyó el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

"Luego, ante este tribunal agrario se presentó escrito de demanda que, en su foja primera contiene el sello de recepción impuesto por este tribunal el cuatro de noviembre de dos mil once, por lo que resulta inconcuso que el reclamo del FIFONAFE se efectuó de manera extemporánea, es decir, veintitrés años después de que tuvo la oportunidad de inconformarse con el proceder y falta de actividad en que pudiera haber incurrido el Gobierno del Estado de Jalisco, sin que al FIFONAFE deba suplírsele la deficiencia de queja, ya que es evidente que las partes que intervienen en ese tipo de juicios no son sujetos de derecho agrario y, en ese sentido, no opera en su favor la suplencia de la queja deficiente regulada en el artículo 164, párrafo último, de la Ley Agraria; así lo dispuso la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en el país. Véase la jurisprudencia que contiene esa consideración:

"‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY AGRARIA SÓLO PUEDE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA, SI LA PARTE DEMANDADA LA HACE VALER EXPRESAMENTE, VÍA EXCEPCIÓN.’ (se transcribe)

"‘Novena Época. Registro digital: 173182. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007. Materia: administrativa. Tesis: 2a./J. 7/2007. Página: 736.’

"Así las cosas, está prescrita la acción de reversión intentada por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal.

"En otro orden de ideas, debe decirse que con la tramitación de este juicio no se afectan los intereses jurídicos del ejido **********, porque a partir del decreto expropiatorio las tierras, aquí materia de juicio, salieron de su patrimonio.