AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Fecha: 09-Mar-2018
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"Otro aspecto que merece destacarse es que la reversión en análisis sólo puede promoverse ante los tribunales agrarios.
"Finalmente, un rasgo más que distingue a la figura en comento, es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe ‘de inmediato’ reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal; esto es, que en dicha hipótesis el fondo opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegra -en definitiva- dichos bienes.
"Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reintegración en comento a los afectados, de los bienes que en alguna ocasión les fueron expropiados, encuentra su explicación en que el decreto correspondiente nunca se ejecutó, por tanto, no se les cubrió ninguna indemnización y, por ello, conservan la posesión de las tierras correspondientes (que son los requisitos que establece el artículo 98 reglamentario), razones por las cuales dicho numeral no se refiere a la devolución de los bienes, sino a reintegrársele su titularidad (jurídica) a los afectados, pues, se insiste, éstos han continuado con la posesión (material) de los mismos.
"En consecuencia, dadas la características propias, como son la autoridad ante la que se promueve, los requisitos de procedencia que deben acreditarse en su totalidad y, de particular relevancia, que el beneficiario definitivo de los bienes revertidos no lo es el actor del juicio, es decir, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sino que su titularidad corresponde a los afectados con el decreto expropiatorio, se arriba a la conclusión de que las acciones de reversión previstas en los artículos 94 y 98 del multicitado reglamento, son distintas, con regulación y requisitos de procedencia diversos y, por tanto, independientes.
"Otro elemento que denota que se trata de dos reversiones distintas, lo proporciona el propio reglamento, pues en el párrafo final del artículo 98 señala, expresamente: ‘la reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo...’, lo que sugiere la existencia de otra reversión no regulada por ese precepto, lo cual resulta cierto, pues existe la diversa prevista por el artículo 94 reglamentario, en relación con el 97 de la Ley Agraria.
"Las consideraciones expuestas sobre ambas reversiones, pueden resumirse gráficamente en el siguiente cuadro:
- Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- En La Aludida Demanda Agraria En El Capítulo Denominado Hechos El Promovente Narró Lo Siguiente
- A Esa Determinación Arribó El Magistrado Responsable Pues Consideró Lo Siguiente
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- Por Su Contenido Jurídico Y A Fin De Fundar El Punto Descrito Se Cita La Siguiente Tesis
- Apoya La Consideración Descrita La Tesis De Rubro
- Prescripción Estudio Innecesario De Pruebas De Fondo Se Transcribe
- El Artículo De La Constitución Federal Prevé En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- Así Lo Establece El Artículo De La Ley Agraria El Cual Prevé Lo Siguiente
- Iv Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- D Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- B Que Transcurrido El Plazo De Cinco Años No Se Satisfizo La Causa De Utilidad Pública
- Iv Que Haya Transcurrido El Término A Que Se Refiere El Artículo De Este Reglamento
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública
- Los Mismos Se Incorporarán Al Patrimonio Del Fondo
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- Es De Capital Importancia Subrayar Que Se Exige Que Se Satisfagan La Totalidad De Los Mismos
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- Lo Anterior Se Evidencia De La Parte Conducente De La Citada Ejecutoria Que Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- La Solicitud De Reversión Deberá Presentarse
- Dado Que Conservaban La Posesión De Las Tierras Correspondientes
- Iii El Ejido Afectado Por La Expropiación Seguía En Posesión Material De La Superficie Expropiada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve