AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

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"Otro aspecto que merece destacarse es que la reversión en análisis sólo puede promoverse ante los tribunales agrarios.

"Finalmente, un rasgo más que distingue a la figura en comento, es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe ‘de inmediato’ reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal; esto es, que en dicha hipótesis el fondo opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegra -en definitiva- dichos bienes.

"Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reintegración en comento a los afectados, de los bienes que en alguna ocasión les fueron expropiados, encuentra su explicación en que el decreto correspondiente nunca se ejecutó, por tanto, no se les cubrió ninguna indemnización y, por ello, conservan la posesión de las tierras correspondientes (que son los requisitos que establece el artículo 98 reglamentario), razones por las cuales dicho numeral no se refiere a la devolución de los bienes, sino a reintegrársele su titularidad (jurídica) a los afectados, pues, se insiste, éstos han continuado con la posesión (material) de los mismos.

"En consecuencia, dadas la características propias, como son la autoridad ante la que se promueve, los requisitos de procedencia que deben acreditarse en su totalidad y, de particular relevancia, que el beneficiario definitivo de los bienes revertidos no lo es el actor del juicio, es decir, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sino que su titularidad corresponde a los afectados con el decreto expropiatorio, se arriba a la conclusión de que las acciones de reversión previstas en los artículos 94 y 98 del multicitado reglamento, son distintas, con regulación y requisitos de procedencia diversos y, por tanto, independientes.

"Otro elemento que denota que se trata de dos reversiones distintas, lo proporciona el propio reglamento, pues en el párrafo final del artículo 98 señala, expresamente: ‘la reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo...’, lo que sugiere la existencia de otra reversión no regulada por ese precepto, lo cual resulta cierto, pues existe la diversa prevista por el artículo 94 reglamentario, en relación con el 97 de la Ley Agraria.

"Las consideraciones expuestas sobre ambas reversiones, pueden resumirse gráficamente en el siguiente cuadro: