AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

Dado Que Conservaban La Posesión De Las Tierras Correspondientes

Entonces, debe inferirse que dicha acción restitutoria no implica la devolución de los bienes, sino la reintegración de su titularidad jurídica a los afectados, pues aquéllos continuaron con la posesión de los referidos bienes; extremo por el cual la acción relativa debe estimarse imprescriptible, como lo previene la propia legislación agraria en su artículo 74, que dice:

"Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en el artículo 75 de esta ley."

De lo que se sigue que, de las características que identifican la acción de reversión previstas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente en la fecha en que se instó la citada acción, debe concluirse que la acción de referencia es de carácter imprescriptible, aun cuando el actor del juicio sea el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues éste, como se evidenció, es el ente legitimado para instar la referida acción, cuyo objeto es la reintegración de su titularidad a los afectados con el decreto expropiatorio a quienes nunca se les indemnizó y continúan en la posesión de sus tierras.

Aspecto este último, de toral importancia pues, como se refirió, las acciones de reversión previstas bajo las hipótesis de los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del multicitado reglamento son diversas y su objeto persigue la incorporación de los bienes al patrimonio del fideicomiso.

Como se destacó en los antecedentes, el fideicomiso quejoso ejerció la acción de reversión de tierras, con base en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural -vigente en la fecha en que formuló la demanda, esto es, el cuatro de noviembre de dos mil once-, y precisó que:

I. El decreto expropiatorio de nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, nunca se ejecutó;

II. A esa fecha (cuatro de noviembre de dos mil once), el ejido **********, no había recibido el pago indemnizatorio correspondiente; y,