AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.

Fecha: 09-Mar-2018

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"En esa virtud, cuando se promueve la acción prevista por el artículo 94 del reglamento (en relación con el numeral 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la contemplada en el artículo 98."

La diferencia apuntada entre las acciones de reversión contenidas en los artículos 94 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, es relevante en el estudio del siguiente tópico, relativo a la prescripción de la acción de reversión, pues evidentemente no debe darse el mismo trato cuando el fondo la ejerce en busca de satisfacer un interés propio, a cuando la insta en beneficio de un núcleo de población.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de tesis 93/2000-SS, en sesión de ocho de junio de dos mil uno, cuya ejecutoria dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 26/2001 (citada por el Magistrado responsable), publicada en la página 501 del Tomo XIV, julio de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", analizó el tema relativo al plazo que tiene el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión de bienes ejidales expropiados.

En dicha ejecutoria determinó que la reversión de bienes ejidales, prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, es susceptible de prescribir en el plazo de cinco años señalado en el numeral 33, segundo párrafo, de la Ley General de Bienes Nacionales (abrogada), a pesar de que la legislación agraria no lo prevea así, porque conforme a lo dispuesto en el diverso 3, fracción VI, de esta última legislación, una vez que surte sus efectos el decreto expropiatorio, el inmueble sale del patrimonio del ejido e ingresa a los bienes del dominio privado de la Federación.

De la referida ejecutoria se desprende que la prescripción de la acción de reversión prevista en el artículo 97 de la Ley Agraria, es operante cuando se relaciona con las hipótesis señaladas en el numeral 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (transcrito párrafos arriba), las cuales buscan la incorporación de los bienes expropiados al patrimonio del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal; esto es, cuando: a) los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o, b) haya transcurrido el plazo de cinco años y no se satisfizo la causa de utilidad pública.