AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Fecha: 09-Mar-2018
Iii El Ejido Afectado Por La Expropiación Seguía En Posesión Material De La Superficie Expropiada
En la sentencia reclamada, el tribunal responsable determinó que resultaba operante la excepción de prescripción planteada por el Gobierno del Estado de Jalisco enjuiciado, dado que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, por lo cual, el plazo de cinco años del que disponía el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales para cumplir con el fin de utilidad pública que la motivó, transcurrió del veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, hasta el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
Además, consideró que el periodo de dos años contemplados en la Ley General de Bienes Nacionales para ejercitar la reversión, inició para el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y concluyó el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
Concluyó, que al haberse presentado el escrito de demanda el cuatro de noviembre de dos mil once; entonces, el reclamo del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal se efectuó de manera extemporánea, es decir, veintitrés años después de que tuvo la oportunidad de inconformarse con el proceder y falta de actividad en que pudiera haber incurrido el Gobierno del Estado de Jalisco.
Esa determinación del Magistrado responsable se estima incorrecta, pues con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, de rubro: "REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.", determinó operante la excepción de prescripción, estimando aplicable el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, vigente en la temporalidad de los actos jurídicos de expropiación y de presentación de la demanda.
Sin embargo, desatendió que su aplicabilidad sólo está reservada para los supuestos en que el fideicomiso persiga un interés propio, pues como se evidenció, en la ejecutoria que dio origen a la citada jurisprudencia, el Máximo Tribunal de la Nación determinó que el derecho del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para ejercer la reversión de bienes ejidales expropiados está sujeto a un plazo prescriptivo, cuando plantea la acción en términos del artículo 97 de la Ley Agraria, en relación con las hipótesis señaladas en el diverso 94 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural, las cuales buscan la incorporación del bien expropiado al patrimonio del Fideicomiso.
En la especie, el fideicomiso actor, ahora quejoso, instó la acción de reversión de tierras con base en el artículo 98 del abrogado Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de Propiedad Rural; acción que, incluso, determinó la Suprema Corte, en la transcrita jurisprudencia 2a./J. 65/2006, es distinta a la contenida en numeral 94 del ordenamiento legal en cita, porque el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe "de inmediato" reintegrar su titularidad a los afectados -que, de ordinario, es un núcleo de población-, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal, esto es, que dicha hipótesis opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegran en definitiva, dichos bienes.
En ese orden de ideas, se estima que son fundados los conceptos de violación, pues en realidad, no existe dispositivo legal que prevea término prescriptivo alguno para ejercer la acción de reversión que la parte actora, ahora quejosa, instó en términos del artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, vigente cuando se presentó la demanda, menos aún, criterio jurisprudencial sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que así lo determine.
Sin que resulte óbice a lo anterior, el que las distintas acciones de reversión a que se ha aludido en esta ejecutoria, prevean en todas sus hipótesis el plazo de cinco años para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la utilidad de pública y que tal plazo deba contabilizarse a partir de la fecha en que el decreto respectivo se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, pues tal aspecto únicamente revela que transcurrido aquél surge el derecho del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal para solicitar la reversión de los bienes expropiados.
Bajo ese contexto, el plazo para ejercitar la acción de reversión y, paralelamente, el de su prescripción, sólo concurre, como se mencionó, tratándose de la acción de reversión intentada en términos de los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (91 del reglamento homónimo vigente).
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, vigente en la temporalidad de los actos jurídicos de expropiación y de presentación de la demanda, resulta aplicable únicamente a los supuestos previstos en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sin que en el caso exista criterio jurisprudencial que definiera su aplicabilidad tratándose de la acción de reversión prevista en el artículo 98 del reglamento.
Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia (sic) XVI.1o.A.121 A (número de registro digital: 2014191), que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1854 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas», que dice:
"REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES. LA ACCIÓN RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE CUANDO EL FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL (FIFONAFE) PRETENDE INCORPORAR AQUÉLLOS A SU PATRIMONIO, NO SI PRETENDE REINTEGRARLOS AL NÚCLEO DE POBLACIÓN AFECTADO CON EL DECRETO EXPROPIATORIO. De los párrafos primero y segundo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Estado puede adquirir unilateralmente, a través de la expropiación, el dominio de la propiedad de un particular por causa de utilidad pública y mediante indemnización; pero frente a esa obligación de ceder la propiedad, se consigna el derecho de reversión, para el caso de que no se destine el bien a la satisfacción de la causa de utilidad pública de que se trate. En materia agraria, ese derecho corresponde al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal (FIFONAFE). Así, cuando se ejerce dicha acción, conforme a los artículos 97 de la Ley Agraria y 91 de su Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que estos preceptos prevén: a) que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto del señalado en el decreto correspondiente; o, b) que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública. Mientras que, cuando se hace valer la acción de reversión, pero en términos del numeral 95 del reglamento mencionado, debe cumplirse la totalidad de las condiciones que precisa, esto es, que: a) no haya sido cubierta la indemnización; b) no se haya ejecutado el decreto; c) los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, d) hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio. Además, en este último supuesto, el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el accionante, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, éste debe ‘de inmediato’ reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación al fideicomiso es sólo temporal. Esta característica es relevante para determinar la prescripción de la acción de reversión, pues no debe darse el mismo trato cuando se ejerce en busca de satisfacer un interés propio, que cuando se insta en beneficio de un núcleo de población. Por tanto, cuando el FIFONAFE ejerza esa pretensión con la finalidad de que los bienes expropiados se incorporen a su patrimonio es prescriptible, mientras que cuando la acción busca reintegrarlos al núcleo de población afectado con el decreto expropiatorio, entonces es imprescriptible, en virtud de que ni la Ley Agraria, ni el reglamento citado señalan que, en esa hipótesis, esté sujeta a lapso perentorio alguno, máxime que se trata de la defensa de los derechos de propiedad del ejido que subyacen en su ejercicio, afirmación que, además, encuentra sustento en el primer párrafo del numeral 74 de dicha ley."
En tales condiciones, lo procedente es conceder al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y emita uno nuevo en el que, de conformidad con los lineamientos sustentados en la presente ejecutoria, prescinda de considerar que la acción de reversión prevista en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural es susceptible de prescribir y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.
Por último, en cuanto al pedimento formulado en el presente toca por la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este tribunal, y a los alegatos planteados por la tercero interesada, no existe obligación para este órgano colegiado de examinarlos, al no constituir parte de la litis, ni argumentar posibles causales de improcedencia.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 14, que dice:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
- Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- En La Aludida Demanda Agraria En El Capítulo Denominado Hechos El Promovente Narró Lo Siguiente
- A Esa Determinación Arribó El Magistrado Responsable Pues Consideró Lo Siguiente
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- Por Su Contenido Jurídico Y A Fin De Fundar El Punto Descrito Se Cita La Siguiente Tesis
- Apoya La Consideración Descrita La Tesis De Rubro
- Prescripción Estudio Innecesario De Pruebas De Fondo Se Transcribe
- El Artículo De La Constitución Federal Prevé En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- Así Lo Establece El Artículo De La Ley Agraria El Cual Prevé Lo Siguiente
- Iv Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- D Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- B Que Transcurrido El Plazo De Cinco Años No Se Satisfizo La Causa De Utilidad Pública
- Iv Que Haya Transcurrido El Término A Que Se Refiere El Artículo De Este Reglamento
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública
- Los Mismos Se Incorporarán Al Patrimonio Del Fondo
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- Es De Capital Importancia Subrayar Que Se Exige Que Se Satisfagan La Totalidad De Los Mismos
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- Lo Anterior Se Evidencia De La Parte Conducente De La Citada Ejecutoria Que Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- La Solicitud De Reversión Deberá Presentarse
- Dado Que Conservaban La Posesión De Las Tierras Correspondientes
- Iii El Ejido Afectado Por La Expropiación Seguía En Posesión Material De La Superficie Expropiada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve