AMPARO DIRECTO 606/2016. FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL. 1 DE JUNIO DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JUAN JOSÉ ROSALES SÁNCHEZ. PONENTE: JORGE HUMBERTO BENÍTEZ PIMIENTA. SECRETARIA: ANA CATALINA ÁLVAREZ MALDONADO.
Fecha: 09-Mar-2018
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"Asimismo, demandó la incorporación al patrimonio de la institución de esa área y/o la que resultare después de desahogada la prueba pericial. Por último, solicitó se ordenaran las inscripciones a que hubiera lugar tanto en el Registro Público de la Propiedad en el Estado, como en el Registro Agrario Nacional.
"Con las documentales públicas traídas al procedimiento (fojas 25-27), a las que se les atribuye pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se conoce que el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, por causa de utilidad pública, el jefe del Ejecutivo Federal decretó la expropiación de una superficie de ********** hectáreas, que pertenecían al ejido **********, a favor del Gobierno del Estado de Jalisco.
"En el resolutivo segundo del decreto se dispuso que en el supuesto de que los terrenos expropiados se destinaran a un fin distinto al que motivó el decreto, o bien, en el término de cinco años, contados a partir del decreto expropiatorio, no se cumplieran las funciones para las cuales se destinó, los terrenos pasarían a ser propiedad del FIFONAFE, sin que procediera la devolución de las sumas o bienes entregados por concepto de indemnización. El decreto de que se habla se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno.
"Hasta aquí está plenamente acreditado el acto que forzosamente tiene que existir para que, en su momento, la autoridad competente pueda ejercitar la reversión de tierras; es decir, la existencia de una expropiación, por lo que enseguida debe verificarse si existen las condiciones para que prospere el pedimento de la actora.
"Aquí es menester apuntar que en nuestro sistema jurídico los diversos ordenamientos legales prevén la existencia de ciertos supuestos, cuya existencia es indispensable para que pueda entablarse una relación jurídica procesal perfecta; entre ellos, la competencia, personalidad e idoneidad en la vía para deducir los derechos, al capacidad (sic); asimismo, se han previsto o establecido mecanismos de defensa para las partes, a efecto de brindar certidumbre jurídica a los gobernados, entre ellos: la caducidad, preclusión y la prescripción de las acciones o derechos, que hacen inviable que las acciones y/o derechos alegados por las partes tengan vigencia indeterminada, y que una vez aducidos en el juicio, pueden provocar la declaratoria de que la acción y el derecho se extinguieron.
"En el caso que hoy se atiende, el Gobierno del Estado de Jalisco opuso la excepción de prescripción y, al respecto, este tribunal arriba a la conclusión de que la acción de reversión promovida por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal prescribió, lo que afecta de manera fatal sus pretensiones.
"La hipótesis normativa que resuelve el problema jurídico sometido a resolución jurisdiccional de este tribunal agrario, está contenida en el artículo 97 de la Ley Agraria, y éste refiere que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal está legitimado para ejercer la acción de reversión de bienes comunales o ejidales cuando se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla la causa de utilidad pública.
"También es preciso asentar que será marco jurídico para la resolución del asunto, la jurisprudencia 2a./J. 26/2001, que resolvió la contradicción de tesis 93/2000-SS, en donde el punto medular a dilucidar por el Máximo Tribunal, fue determinar si existía o no término para la prescripción del derecho que tiene el FIFONAFE para ejercer la acción de reversión respecto de un predio ejidal o comunal previamente expropiado y, concluyó que, en efecto, prescribe.
"Esto es, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en dicha contradicción de tesis, que para determinar la vigencia de la acción de reversión resulta aplicable la Ley General de Bienes Nacionales, y concluyó que el FIFONAFE, al no ejercitar la reversión en un plazo de dos años, genera la pérdida del derecho a ejercer dicha acción.
"Para sustentar lo dicho, es de traerse a cita el criterio que se menciona, relativo a la Novena Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, tesis 2a./J. 26/2001, visible a (sic) la página 501, registro digital: 189262, del siguiente (sic) rubro y texto:
"‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES O COMUNALES EXPROPIADOS PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA.’ (se transcribe)
"En virtud del contenido de la tesis en cita, es menester transcribir el numeral a que se refiere la jurisprudencia precitada, es decir, el artículo 33 de la Ley General de Bienes Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1982, vigente en la temporalidad de los actos jurídicos de expropiación y de presentación de la demanda. El artículo 33 textualmente citaba:
- Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Siguientes Consideraciones
- A En Los Casos A Que Se Refiere La Fracción Iii Del Artículo De Esta Ley Y
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- En La Aludida Demanda Agraria En El Capítulo Denominado Hechos El Promovente Narró Lo Siguiente
- A Esa Determinación Arribó El Magistrado Responsable Pues Consideró Lo Siguiente
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- Transcribe Artículo
- Por Su Contenido Jurídico Y A Fin De Fundar El Punto Descrito Se Cita La Siguiente Tesis
- Apoya La Consideración Descrita La Tesis De Rubro
- Prescripción Estudio Innecesario De Pruebas De Fondo Se Transcribe
- El Artículo De La Constitución Federal Prevé En Sus Párrafos Primero Y Segundo Lo Siguiente
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública Y Mediante Indemnización
- Así Lo Establece El Artículo De La Ley Agraria El Cual Prevé Lo Siguiente
- Iv Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- D Que Hayan Transcurrido Cinco Años A Partir De La Publicación Del Decreto Expropiatorio
- B Que Transcurrido El Plazo De Cinco Años No Se Satisfizo La Causa De Utilidad Pública
- Iv Que Haya Transcurrido El Término A Que Se Refiere El Artículo De Este Reglamento
- Las Expropiaciones Sólo Podrán Hacerse Por Causa De Utilidad Pública
- Los Mismos Se Incorporarán Al Patrimonio Del Fondo
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- Es De Capital Importancia Subrayar Que Se Exige Que Se Satisfagan La Totalidad De Los Mismos
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- Lo Anterior Se Evidencia De La Parte Conducente De La Citada Ejecutoria Que Es Del Tenor Siguiente
- Artículo
- La Solicitud De Reversión Deberá Presentarse
- Dado Que Conservaban La Posesión De Las Tierras Correspondientes
- Iii El Ejido Afectado Por La Expropiación Seguía En Posesión Material De La Superficie Expropiada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve