AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.

Fecha: 13-Abr-2018

Ci Derecho De Defensa Adecuada

31. Resulta infundado el primero de los conceptos de violación que hace valer el quejoso [inciso a) de la síntesis correspondiente], a través del cual, alega que el agente del Ministerio Público investigador debió citarlo a comparecer a la averiguación previa, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y, de ese modo, demostrar la imposibilidad de que hubiera cometido el delito.

32. Lo anterior, porque no es obligación del agente ministerial citar a la indagatoria a la persona que es señalada como indiciada, porque ésta podrá ejercer su defensa cuando se integre a esa investigación o, como en el caso, en la fase de instrucción, en la que también podrían haberse destruido las pruebas de cargo, pues una de las finalidades de dicha etapa probatoria es precisamente el ejercicio del derecho de defensa, el que sí ejerció el quejoso.

33. Así, si bien es cierto que en el amparo directo son controlables constitucionalmente los actos de la averiguación previa,(60) también es verídico que en el caso concreto, la no citación del peticionario de protección federal a la indagatoria antes de la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, no constituye una violación que tenga transcendencia hasta la sentencia de condena, como para generar la invalidez de todas las actuaciones, como equivocadamente lo aduce, porque el quejoso estuvo en posibilidad de desvirtuar todos los medios de convicción del agente de la Representación Social.

34. Por ende, la circunstancia de que no haya sido llamado a la indagatoria, no tiene ninguna trascendencia en su perjuicio.

35. Sin que sea óbice para asumir esa decisión, el contenido de los diversos criterios que el quejoso invoca con el objeto de demostrar lo anterior, ya que no resultan de observancia obligatoria para este órgano colegiado, conforme a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo y, además, no es viable extraer de éstas razonamiento alguno en tal sentido.