AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Fecha: 13-Abr-2018
Ci Derecho De Defensa Adecuada
31. Resulta infundado el primero de los conceptos de violación que hace valer el quejoso [inciso a) de la síntesis correspondiente], a través del cual, alega que el agente del Ministerio Público investigador debió citarlo a comparecer a la averiguación previa, a fin de que ejerciera su derecho de defensa y, de ese modo, demostrar la imposibilidad de que hubiera cometido el delito.
32. Lo anterior, porque no es obligación del agente ministerial citar a la indagatoria a la persona que es señalada como indiciada, porque ésta podrá ejercer su defensa cuando se integre a esa investigación o, como en el caso, en la fase de instrucción, en la que también podrían haberse destruido las pruebas de cargo, pues una de las finalidades de dicha etapa probatoria es precisamente el ejercicio del derecho de defensa, el que sí ejerció el quejoso.
33. Así, si bien es cierto que en el amparo directo son controlables constitucionalmente los actos de la averiguación previa,(60) también es verídico que en el caso concreto, la no citación del peticionario de protección federal a la indagatoria antes de la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, no constituye una violación que tenga transcendencia hasta la sentencia de condena, como para generar la invalidez de todas las actuaciones, como equivocadamente lo aduce, porque el quejoso estuvo en posibilidad de desvirtuar todos los medios de convicción del agente de la Representación Social.
34. Por ende, la circunstancia de que no haya sido llamado a la indagatoria, no tiene ninguna trascendencia en su perjuicio.
35. Sin que sea óbice para asumir esa decisión, el contenido de los diversos criterios que el quejoso invoca con el objeto de demostrar lo anterior, ya que no resultan de observancia obligatoria para este órgano colegiado, conforme a lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo y, además, no es viable extraer de éstas razonamiento alguno en tal sentido.
- A Parámetro De Control
- B Modo De Estudiar El Asunto
- Ci Derecho De Defensa Adecuada
- Ci Requisito De Procedibilidad
- De La Detección De Trámites Con Datos Presuntamente Irregulares O Falsos
- B Si Se Trata De Identidades Distintas El Trámite Seguirá Su Curso Regular
- Del Análisis De La Situación Registral
- De La Aclaración De Los Datos Del Trámite Por Parte Del Ciudadano
- Derivado De La Entrevista Se Deberá Realizar Lo Siguiente
- A Ciudadano Diferente Se Solicitará La Liberación Del Trámite
- Del Análisis De La Situación Jurídica
- Cii Exacta Aplicación De La Ley
- Ciii Fundamentación Y Motivación
- D Análisis De Fondo
- Documentales Consistentes En
- Entonces Como Bien Lo Resolvió La Responsable Tales Extremos Están Demostrados
- Es Aplicable A Lo Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Artículo
- A No Hubieren Notificado Su Cambio De Domicilio
- Para Demostrar Lo Anterior La Responsable Se Apoyó En Las Documentales Siguientes
- Inconstitucionalidad Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales
- Sin Embargo No Le Asiste Razón
- Analicemos Entonces Cada Una De Esas Nociones
- Y Esa Legislación Dispone Lo Siguiente
- Formato Único De Actualización Y Recibo Número De Tres De Enero De Dos Mil Tres
- El Historial Cronológico De Tal Movimiento Es El Siguiente
- Véase El Siguiente Cuadro Comparativo
- Sin Embargo Tampoco Son Acertados Esos Planteamientos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ibídem
- Se Refiere Al Formato Único De Actualización Y Recibo
- Fojas A Del Tomo I De La Causa Penal
- Tienen Aplicación A Lo Anterior Los Siguientes Criterios