AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Fecha: 13-Abr-2018
Sin Embargo Tampoco Son Acertados Esos Planteamientos
131. En principio, los aspectos por los cuales el quejoso estima que no merecen mérito probatorio las experticiales de referencia, son cuestiones que necesariamente debieron ser materia de prueba durante la fase de instrucción, en donde contó con la oportunidad suficiente para objetar, a través de diversa prueba pericial, el resultado de los dictámenes oficiales que pretende controvertir en la vía de amparo; sin que lo hubiera hecho, pues como se verá con posterioridad, únicamente ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopia -de donde evidentemente no surgen elementos para refutar las opiniones en materia de dactiloscopia identificación fisonómica arrojadas por los dictámenes oficiales, por tratarse de cuestiones ajenas-.
132. De manera que ante la falta de diverso medio de prueba para contrastar las afirmaciones que realiza; y sin que se advierta deficiencia alguna en el propio documento, como se estableció en el apartado conducente (en el que analizó el contenido y alcance de dichas pruebas periciales), este órgano de control constitucional considera acertada la decisión de la responsable al asignarle valor probatorio indiciario, en términos de lo dispuesto por los artículos 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a los cuales, dicho medio de prueba tiene valor de indicio y, además, los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso.
133. Es decir, la legislación procesal de la materia establece qué medios de prueba, como los que se analizan, serán valorados en su conjunto por el juzgador, lo que presupone, como toda labor de valoración, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que, salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, es decir, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente.
134. Las reglas de la sana crítica consisten, en su sentido formal, en una operación lógica. Las máximas de la experiencia que contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.
135. Y, así, el juzgador es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es pues, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya.
136. En el caso, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al juzgador argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.
137. La peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.
138. El contexto anterior es útil para explicitar que el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado; la claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juzgador pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan deben existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones, o si no existe armonía entre aquéllos y éstas, o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria.
139. Y es precisamente al Juez a quien compete, en uso de su prudente arbitrio judicial, apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba; por ello, si considera que las conclusiones del perito contrarían normas generales de la experiencia, hechos notorios, una presunción de derecho, cosa juzgada o reglas elementales de la lógica; o bien, que son contradictorias, evidentemente exageradas, inverosímiles, no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo.
140. En el hipotético que se analiza, el Tribunal Unitario responsable decidió otorgar valor probatorio a los dictámenes periciales de la representación social porque estimó que en ambos casos, sus emitentes proporcionaron los métodos empleados para arribar a sus respectivas conclusiones, además de ser acordes con el resto de las pruebas; lo cual, como ya se precisó, es correcto, en la medida en que expresaron las ciencias y operaciones que su ciencia les sugirió hasta llegar al resultado plasmado en su conclusión; de modo que con esa determinación no se lesionan los derechos fundamentales a que indebidamente hace referencia el quejoso y, por tanto, válido es, como lo hizo la responsable, que haya considerado esa prueba para la acreditación de los elementos del delito.
141. Luego, es infundado también el concepto de violación j; en dicho planteamiento, el quejoso argumenta que los Formatos Únicos de Actualización, considerados por la responsable, no son documentos públicos, sino sólo "machotes" llenados por los particulares que realizan solicitudes al IFE y, por tanto, no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(67) No obstante, carece de razón su alegación, porque aun cuando tales formatos no están firmados por el funcionario que los recepcionó, es correcta su clasificación como documentales públicas, puesto que se trata de la documentación expedida por el Instituto Federal Electoral para la realización de trámites oficiales ante dicho organismo.
142. Es decir, se trata del único órgano facultado para expedir, en ejercicio de sus atribuciones, tales formas de actualización con el objeto de que el ciudadano que acude a gestionar algún trámite de esa naturaleza asiente sus datos, bajo protesta de decir verdad y, a partir de éstos, el Instituto Nacional Electoral realice las gestiones conducentes.
143. Por lo cual, en el caso específico, su calidad de documento público está determinada conforme al último párrafo del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Penales, es decir, en función de signos exteriores que, como los logotipos y códigos de barra, que los hacen identificables por haber sido expedidos, en ejercicio de sus atribuciones, por el organismo que emite el formato de actualización, con independencia de que esté o no firmado por el funcionario que recibe dicha documentación.
144. Ahora, en diversa parte del concepto de violación que se analiza el demandante de amparo aduce que al contener evidencia (huellas dactilares y fotografía), los aludidos formatos únicos de actualización debieron ser preservados por la fiscalía conforme a los lineamientos del Acuerdo A/002/2010 que refiere a la cadena de custodia. No obstante, tampoco es acertada su afirmación.
145. En principio, debe tenerse presente que la cadena de custodia es el procedimiento de control que se aplica al indicio o evidencia material, ya sea vestigio, huella, medio de comisión, objeto material o producto relacionado con el delito; desde su localización por parte de una autoridad, policía o agente del Ministerio Público, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, según se trate de la averiguación previa o el proceso penal; tiene como fin que dichos elementos materiales no se alteren, modifiquen, destruyan o desaparezcan.
146. De forma que, al tratarse de una técnica de investigación, el no cumplir puntualmente con su procedimiento, no lleva a la ilicitud de las pruebas recabadas por los oficiales policiacos, en virtud de la finalidad misma de la cadena de custodia, que consiste en preservar los objetos materiales del delito, para evitar que se alteren, modifiquen, destruyan o desaparezcan; entonces, el no control de los objetos del ilícito mediante la cadena de custodia significa que existe un espacio vacío en el sistema de procesos que la integran, haciendo que sea muy difícil garantizar sus condiciones originales, pero el indicio o evidencia (prueba) sólo pierde su valor si se alteró o modificó de tal manera que pierda su eficacia para probar el hecho de que se trate, es decir, no por el simple hecho de que se violente la cadena de custodia se deshecha de inmediato el indicio o evidencia como medio de prueba, sino que se debe realizar una valoración sobre qué proceso fue el que falló, qué efecto tuvo esta falla sobre el indicio o evidencia y si dicho efecto es subsanable, o afecta completamente la certeza probatoria del indicio o evidencia.(68)
147. Sin embargo, no se advierte que se esté en esa hipótesis, porque de las constancias que integran la averiguación previa de origen, deriva que el agente ministerial investigador cumplió con los registros inherentes a la cadena de custodia respecto de los documentos que contienen tanto las fotografías como las huellas a confrontar, las cuales se evaluaron en buen estado de conservación.(69)
148. Por ende, no hay elementos a partir de los cuales pudiera sospecharse que los documentos anteriores estuvieren alterados o modificados para que pierdan su valor y, como consecuencia de ello, para dubitar de la fidelidad de las periciales que se les practicaron. En esas condiciones, al no existir prueba en contrario, aun ante una eventual deficiencia en la cadena de custodia, esos medios de prueba no han perdido su valor probatorio.(70)
149. Por todas las razones hasta aquí expuestas, el cúmulo de tesis que el quejoso invoca en su demanda de amparo no son conducentes para variar el sentido de esta determinación, porque no es viable extraer de éstas razonamiento alguno en tal sentido.
150. En otro aspecto, una vez desestimadas las alegaciones sobre la validez de las pruebas de cargo, es ajustado a derecho que el material probatorio descrito sea útil también para acreditar la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, en los términos apreciados por el ad quem -ya destacados en párrafos anteriores-, pues a través de la concatenación armoniosa de los indicios ponderados, es factible concluir que **********, es la persona que consignó datos falsos (nombre, fecha de nacimiento y domicilio), pues el nueve de abril de dos mil ocho se presentó en uno de los módulos de fotocredencialización y, bajo protesta de decir verdad, requisitó el formato único de actualización y recibo con número de código de barras **********, en el que asentó información que no correspondía a la realidad, la cual validó al tomarse la fotografía digitalizada, firmar e imprimir su huella digital.
151. Conducta con la cual participó en la alteración del Registro Federales de Electores, pues alguno de los elementos que plasmó -huellas digitales y fotografías- pertenecen a la inscripción que previamente había realizado, bajo el nombre de **********; en términos de lo establecido por el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal (autor material).
152. Sin que sea obstáculo para arribar a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que el tribunal responsable haya desestimado su versión de los hechos. Por el contrario, esa decisión está ajustada a derecho.
153. En efecto, la versión defensiva del quejoso consistió, esencialmente, en negar la comisión del injusto que se le atribuye, pues expresó no haberse presentado al módulo del IFE a llenar y firmar el formato correspondiente, ni tampoco hacerse llamar **********.
154. No obstante, tal como fue apreciado por el tribunal de apelación, esa postura defensiva no quedó debidamente probada durante la secuela procesal, pues las pruebas que aportó para acreditarlo, no tienen el alcance probatorio suficiente para los fines que pretendió.
155. En primer término, porque aunque de la prueba pericial en materia de grafoscopia a cargo del perito tercero en discordia Rodolfo Castañeda Galindo, se concluyó que la firma que aparece en el formato único de actualización con código de barras **********, a nombre de **********, no era atribuible por su ejecución a **********; ese indicio es insuficiente para demostrar a plenitud que no fue la persona que participó en la alteración del Registro Federal de Electores (mediante la inscripción de datos personales falsos), pues como se demostró en el apartado anterior, existen dos periciales oficiales, que no fueron objetadas ni contradichas por el quejoso, que ponen de relieve que dos elementos esenciales de dicho formato sí corresponden con los datos genuinos del quejoso, y es que se probó que la huella dactilar que calza los formatos confrontados corresponden a la misma persona **********.
156. Y no sólo eso, sino que también se pudo conocer que las fotografías que aparecen en ambos documentos (que dicho sea, no son idénticas) corresponden morfológicamente a la misma persona **********. De ahí que aunque uno de los elementos, como es la firma, no le pueda ser atribuible, existen otros, de difícil suplantación, en los que sí se encontró correspondencia con los rasgos tanto dactilares como fisonómicos del quejoso.
157. Por ende, contrariamente a lo que el quejoso pretendió, no es posible jurídicamente conceder eficacia demostrativa a su dicho, porque no sólo carece de suficiente respaldo probatorio, sino que, además, está refutado con un cúmulo de pruebas que, eslabonadas entre sí, en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, demuestran plenamente su responsabilidad en la comisión del delito previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal, en términos del artículo 13, fracción II, de ese ordenamiento legal.
158. Ahora, en cuanto al tema de la ubicación de su grado de participación, en diverso concepto de violación (k), el quejoso se duele de que aplicó indebidamente el artículo 411 del código represivo federal, en la hipótesis "el que participe" porque la propia redacción del tipo genera confusión, pues se le atribuyó la calidad de partícipe y en su motivación, la responsable aludió a la autoría.
159. Es infundado lo anterior, pues parte de una premisa equivocada sobre la connotación de la hipótesis "participar" contenida en el tipo penal, porque ésta no se relaciona -ni siquiera la responsable la invocó de esa manera- con el grado de participación del activo (partícipe, entendido como la cooperación dolosa en un delito ajeno, dependiente del concepto de autor, ya que sólo con base en éste puede enjuiciarse la conducta del partícipe); sino que constituye propiamente la acción del sujeto activo, en "tomar parte en algo".
160. Por eso, no es que el Tribunal Unitario responsable haya sido incongruente, pues es correcta su motivación relativa a la autoría material en que ubicó al quejoso, conforme a la fracción II del artículo 13 del Código Penal Federal; mientras que la connotación de participar, fue materia de pronunciamiento en la acreditación del delito, como verbo del tipo a analizar. De ahí lo incorrecto de su afirmación.
161. Bajo el contexto anterior, hay razones suficientes para desestimar las alegaciones del quejoso en las que cuestiona la valoración y suficiencia de las pruebas existentes en autos, pues del análisis anterior, se obtiene que el cuadro probatorio con que contó el Tribunal Unitario responsable aporta indicios suficientes para la demostración tanto de los elementos del delito que se le reprocha como de su plena responsabilidad penal. Por ende, es legal la apreciación y consecuente eficacia demostrativa que les fue asignada. De ese modo, contrariamente a lo que el demandante de amparo considera, son suficientes para sostener la legalidad de la acusación enderezada en contra del quejoso y, que a la postre, culminó con la sentencia de condena que se impugna en esta vía constitucional.
162. En consonancia con lo anterior, adversamente a lo que el quejoso alude en su último concepto de violación (marcado con el inciso l), del análisis de las constancias de autos no se advierte la vulneración al principio de presunción de inocencia que reclama.
163. Primeramente, conviene establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido que la presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico" en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular diversos aspectos del proceso penal. Una de ellas, precisamente la que el quejoso alega -regla probatoria- establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para considerar que existe prueba de cargo válida, y correlativamente con ello, destruir el estatus de inocente de que todo procesado goza.(71)
164. Entonces, tal postulado, contenido implícitamente en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 19, párrafo primero; 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos tratados internacionales celebrados y ratificados por nuestro país, como los citados por el quejoso, impone la carga probatoria al órgano acusador (Ministerio Público), quien deberá probar los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad del acusado y, al satisfacerse esa exigencia constitucional, esto es, al aportarse suficientes indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, es al acusado a quien corresponde probar su versión excluyente del delito o su no participación, mediante medios convictivos eficaces.
165. Esto es, independientemente de la naturaleza del delito materia de la condena -doloso o culposo-, corresponde al órgano técnico investigador allegar al procedimiento los elementos de prueba que demuestren su pretensión punitiva.
166. En el caso, el delito por el que el quejoso fue sentenciado es el previsto por el artículo 411 del Código Penal Federal y, bajo la premisa antes expuesta, competía al fiscal demostrar los elementos configurativos del delito en cuestión.
167. Y de los autos que integran la causa penal de origen, se advierte que el Ministerio Público acreditó tales extremos y, frente a ello, la versión defensiva del accionante de amparo resultó inferior en grado de contundencia, en los términos que ya se razonó, sin que el cúmulo de alegaciones que expone para desacreditarlo sean suficientes para restar valor probatorio a la hipótesis de acusación, porque éstas necesariamente debieron ser objeto de prueba durante la instrucción. Y, a pesar de lo anterior, los elementos de convicción que allegó no estuvieron encaminados a probar las alegaciones que realiza en la presente vía constitucional y, además, tampoco controvierten suficientemente los indicios extraídos de las pruebas de cargo.
168. Por lo anterior, al encontrarse comprobado el ilícito, así como la plena responsabilidad del sentenciado, no existe vulneración al principio de referencia.(72)
169. Para terminar, en lo referente al apartado relativo a la individualización de la pena, se desprende que la autoridad responsable le asignó al quejoso el grado mínimo de culpabilidad, conforme al cual, le impuso las sanciones condignas -pena privativa de libertad de tres años-. De manera que al resultar mínima la pena que se le impuso, no hay lesión a su esfera jurídica.(73)
170. Asimismo, en los restantes aspectos del fallo combatido, como la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional, así como la suspensión de derechos o prerrogativas políticas y civiles, el accionante de amparo no expone concepto de violación alguno y, este tribunal, luego de examinarlos, no advierte ilegalidad alguna que en suplencia de la queja amerite concesión al respecto.
171. En mérito de lo expuesto, al ser desestimados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que este tribunal advierta alguna violación que en suplencia de la deficiencia de la queja amerite la concesión del amparo en los restantes aspectos de la sentencia combatida, lo procedente es negar a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que reclamó del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal de este Circuito.
172. Negativa que se hace extensiva respecto del acto de ejecución atribuido al Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, al impugnarse, en vía de consecuencia y no por vicios propios, de conformidad con la tesis de rubro: "AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS."
- A Parámetro De Control
- B Modo De Estudiar El Asunto
- Ci Derecho De Defensa Adecuada
- Ci Requisito De Procedibilidad
- De La Detección De Trámites Con Datos Presuntamente Irregulares O Falsos
- B Si Se Trata De Identidades Distintas El Trámite Seguirá Su Curso Regular
- Del Análisis De La Situación Registral
- De La Aclaración De Los Datos Del Trámite Por Parte Del Ciudadano
- Derivado De La Entrevista Se Deberá Realizar Lo Siguiente
- A Ciudadano Diferente Se Solicitará La Liberación Del Trámite
- Del Análisis De La Situación Jurídica
- Cii Exacta Aplicación De La Ley
- Ciii Fundamentación Y Motivación
- D Análisis De Fondo
- Documentales Consistentes En
- Entonces Como Bien Lo Resolvió La Responsable Tales Extremos Están Demostrados
- Es Aplicable A Lo Anterior El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- Artículo
- A No Hubieren Notificado Su Cambio De Domicilio
- Para Demostrar Lo Anterior La Responsable Se Apoyó En Las Documentales Siguientes
- Inconstitucionalidad Del Artículo Del Código Federal De Procedimientos Penales
- Sin Embargo No Le Asiste Razón
- Analicemos Entonces Cada Una De Esas Nociones
- Y Esa Legislación Dispone Lo Siguiente
- Formato Único De Actualización Y Recibo Número De Tres De Enero De Dos Mil Tres
- El Historial Cronológico De Tal Movimiento Es El Siguiente
- Véase El Siguiente Cuadro Comparativo
- Sin Embargo Tampoco Son Acertados Esos Planteamientos
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Fojas A Ibídem
- Se Refiere Al Formato Único De Actualización Y Recibo
- Fojas A Del Tomo I De La Causa Penal
- Tienen Aplicación A Lo Anterior Los Siguientes Criterios