AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.

Fecha: 13-Abr-2018

Formato Único De Actualización Y Recibo Número De Tres De Enero De Dos Mil Tres

106. Documentos a los que les fue asignado el carácter de documental pública y, por ende, también fueron valorados conforme a lo dispuesto por los artículos 280 y 281 del código adjetivo en consulta.

107. Lo anterior condujo a la autoridad responsable a concluir que **********, inicialmente se inscribió el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno en el Registro Federal Electoral, con ese nombre; y no obstante a que contaba con dicha inscripción, en fecha posterior acudió a que se le expidiera diversa credencial electoral, para lo cual, proporcionó datos personales falsos. Actuar con el que participó en la alteración del Registro Federal Electoral.

108. Ahora, para demostrar la inconsistencia en el nombre, domicilio y fecha de nacimiento de los sujetos que se inscribieron en el citado registro electoral, el tribunal de apelación responsable valoró el contenido de los dictámenes periciales oficiales siguientes:

• En materia de identificación fisonómica, emitido el veintinueve de octubre de dos mil doce, por la experta Laura María Domínguez Elizarrarás, posteriormente ratificado ante el Juez de la causa, en el que concluyó que sí existía correspondencia dimensional y morfológica de los caracteres faciales entre las personas que aparecían en el formato de actualización y recibo con fecha de trámite nueve de abril de dos mil ocho, a nombre de ********** y el diverso formato único de actualización y recibo de tres de enero del mismo año, a nombre de **********.

• En materia de dactiloscopia forense, suscrito el diecisiete de octubre de dos mil doce, ratificado en etapa de instrucción por la perito oficial Mayra Sonia Pinacho García, quien determinó que después de analizar el formato de actualización a nombre de ********** y el de **********, sí había correspondencia dactiloscópica debido a que tenían igual ubicación morfológica y correlación de puntos característicos, por lo que sí fueron estampados por la misma persona.

109. Opiniones periciales a las que adecuadamente les fue asignado valor probatorio, en términos de lo establecido por los artículos 285 y 288 del código procesal de la materia y, por ende, tienen la fuerza probatoria para demostrar que las impresiones dactilares contenidas en el formato único de actualización y recibo con código de barras **********, de nueve de abril de dos mil ocho a nombre de ********** y el diverso formato ********** de tres de enero del mismo año, a nombre de ********** corresponden a una misma persona, pues sus características dactilares en cuanto a tipo, forma y ubicación de puntos característicos son los mismos. Y, en esas condiciones, válido es concluir, como lo hizo la responsable, que los dactilogramas que contienen fueron estampados por el mismo dedo de una misma persona.

110. Al material probatorio hasta este momento analizado, la responsable agregó la diligencia de inspección ministerial practicada el treinta de noviembre de dos mil doce, en la que el agente ministerial actuante hizo constar haberse constituido en las instalaciones del Centro de Cómputo y Resguardo Documental del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral (CECYRD), en donde:

• Dio fe del procedimiento que se llevó a cabo, con el propósito de verificar los movimientos en el Padrón Electoral de ********** y/o **********. Por lo cual, personal autorizado de ese centro, ingresó al formato único de actualización y recibo (FUAR), con código de barras ********** a nombre de **********, lo cual arrojó que dicho sujeto contaba con la clave de elector **********, fecha de nacimiento **********, lugar de nacimiento **********; datos coincidentes con los registrados en el formato único de actualización y recibo con código de barras **********.

• Al ingresar al ícono de "seguimiento detallado", se constató que el trámite de ese formato, a nombre de **********, quedó registrado en el CECYRD, consistente en la liberación para su procesamiento al SIIRFE-SAP (Subsistema de Actualización Permanente) el quince de abril de dos mil ocho a las catorce horas con dieciocho minutos y veinticuatro segundos. El veintiuno de febrero de dos mil nueve, a las ocho horas con veintiocho minutos y once segundos, se actualizó el Padrón Electoral y, ese día, a las ocho horas con veintiocho minutos y trece segundos, se dio como exitosa tal actualización.

• Similar procedimiento se llevó a cabo al verificar el formato de actualización ********** de tres de enero de dos mil ocho, a nombre de **********, del que se desprende que, al parecer, es el nombre verdadero de quien se hizo llamar **********. Se asentó que el funcionario electoral manifestó que los datos aportados por **********, asentados en el formato de actualización descrito, quedaron asentados el nueve de abril de dos mil ocho. Es decir, que sí ingresaron al Padrón Electoral.

111. Diligencia de inspección, a la cual correctamente le fue asignado pleno valor probatorio, en términos del artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, de la que fue posible extraer que los datos aportados por **********, quedaron asentados en el formato único de actualización y recibo, con el código de barras **********, con fecha de trámite nueve de abril de dos mil ocho, sí ingresaron al Padrón Electoral, lo que ocasionó la actualización y modificación de dicho registro.

112. De ese modo, la valoración conjunta de los medios de prueba reseñados, en términos de lo dispuesto por los artículos 280, 285 y 288, en relación con el 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, son suficientes para tener por demostrado que el sujeto activo participó en la alteración del Registro Federal de Electores, puesto que el nueve de abril de dos mil ocho se presentó en un módulo de fotocredencialización correspondiente a la delegación ********** de esta ciudad, en donde realizó un trámite de inscripción al Padrón Electoral federal, y a través de un formato único de actualización, bajo protesta de decir verdad, aportó datos falsos en relación con el nombre, domicilio y fecha de nacimiento; información que validó al tomarse la fotografía digitalizada, firmar e imprimir su huella digital.

113. Y, previo a que ello sucediera, el activo ya contaba con un registro de inscripción, pues desde el veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno, llevó a cabo un registro en la delegación ********** a nombre de **********, con fecha de nacimiento y domicilio diversos; al parecer, su verdadera identidad.

114. Por lo cual, como bien fue determinado por el tribunal de apelación, se encuentran demostrados los elementos del delito previsto por el numeral 411 del Código Penal Federal (en la hipótesis relativa a quien por cualquier medio participe en la alteración del Registro Federal de Electores).

115. Ahora, a través de múltiples de sus conceptos de violación, el quejoso cuestiona el tema de la validez y suficiencia de los anteriores medios de convicción para la acreditación de la figura delictiva antes mencionada; pese a ello, son infundadas sus alegaciones.

116. En efecto, a través del motivo de disenso contenido en el apartado (e), el demandante de amparo aduce que la alteración al Padrón Electoral no sucedió con motivo de su solicitud de cambio de domicilio (consignada a través del formato único de actualización), sino por un procedimiento de clarificación ajeno a la solicitud, por lo cual, considera que la variación del padrón electoral ocurrió meses después y sin su intervención.

117. Sin embargo, no le asiste razón al respecto, pues aunque ciertamente de la diligencia de inspección ministerial practicada en las instalaciones del CECYRD, se hizo constar el procedimiento cronológico que sucedió luego de la presentación del formato único de actualización requisitado a nombre de **********, es decir, que dicha solicitud no produce el resultado esperado por su suscriptor de forma inmediata.