AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 229/2017. 6 DE DICIEMBRE DE 2017. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: HORACIO ARMANDO HERNÁNDEZ OROZCO. PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. SECRETARIA: DANIELA EDITH ÁVILA PALOMARES.

Fecha: 13-Abr-2018

Y Esa Legislación Dispone Lo Siguiente

"Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."

85. En contraposición con lo anterior, sobre la categoría restante, del mismo ordenamiento civil se desprende lo siguiente:

"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129."

86. Establecido lo anterior, para arribar a la segunda noción contenida en el artículo cuya constitucionalidad cuestiona el quejoso (prueba plena), es necesario establecer que el procedimiento de valoración de la prueba es una operación intelectual destinada a establecer la verdad de los enunciados fácticos planteados por las partes, mediante la ponderación de los elementos de prueba, lo que incidirá necesariamente en el sentido de la decisión judicial.

87. Es decir, los sistemas de valoración son conjuntos de principios y reglas destinados a determinar la eficacia probatoria de los elementos de prueba, que involucran el análisis de éstos, de los procedimientos establecidos para su producción y de su valor probatorio, los cuales deben describir la metodología que deberán utilizar los juzgadores al momento de apreciar las pruebas. Se trata entonces de métodos judiciales que forman parte del arte de juzgar, aportando directrices racionales que guiarán la prudencia del Juez con el propósito de evitar riesgos de error judicial. Se procura, a través de ellos, reducir el empirismo incierto y el subjetivismo arbitrario.

88. De forma sistemática, puede afirmarse que se han conocido básicamente tres modelos de valoración de la prueba:

• Sistema de prueba legal. Se caracteriza por ser la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia conviccional de cada prueba, estableciendo bajo qué condiciones el Juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia y, a la inversa, señalando los casos en que no puede darse como tal. Con ocasión de la desconfianza hacia la discrecionalidad del juzgador, se buscó el imperio absoluto representado por una sola solución posible señalada en la ley, que se vale de una metodología puramente deductiva. Este régimen de valoración se caracteriza por la regulación legal amplia de los aspectos fundamentales de la actividad probatoria, ya que el legislador establece detallada y taxativamente cuáles son los medios de prueba y, al mismo tiempo, es un mandato para el Juez, indicándole el valor probatorio que debe dar a cada una.

• Sistema de íntima convicción, libre convicción o persuasión subjetiva. En éste, la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas; por tanto, la libertad probatoria es absoluta, incluyendo la valoración de los elementos de prueba. Bajo esta concepción, es innecesaria e imposible la fundamentación de la sentencia, lo que genera el peligro de la arbitrariedad.

• Sistema de sana crítica o persuasión racional. Este sistema se funda en la razón, eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la íntima convicción. La crítica debe ser sana en cuanto a que el Juez debe realizar una ponderación acuciosa, imparcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes a la materia y caso de que trate. En este modelo existe libertad de medios y libre valoración de la prueba por parte del Juez, pero sujetándolo a estándares generales de racionalidad, lo que conlleva la exigencia de una completa motivación de las conclusiones probatorias, como garantía y herramienta de control de racionalidad.

89. Establecido lo anterior, la disposición normativa prevista por el numeral 280 del Código Federal de Procedimientos Penales encuadra en la primera categorización, porque se relaciona con el sistema de prueba legal -también llamada tasada- al prever que los documentos públicos hacen prueba plena, esto es, que le proporciona al juzgador la suficiente convicción de lo ahí consignado.

90. Sin embargo, esa disposición no contraría los derechos fundamentales consagrados por los numerales 1o., 14 y 17 de la Constitución Federal, bajo la conceptualización recién precisada, ni los diversos de presunción de inocencia, debido proceso, adecuada defensa, así como el derecho a contar con la libertad judicial para la valoración de la prueba.

91. En principio, debe dejarse en claro que la valoración de las pruebas, en el caso concreto, de las documentales recién mencionadas,(64) no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, sino que es un aspecto concerniente al análisis del fondo del asunto, respecto a la acreditación de la conducta tipificada como delito y la responsabilidad penal de la solicitante de amparo en su comisión, lo cual se tratará más adelante.

92. En otras palabras, la valoración de los medios de convicción, por su naturaleza jurídica, concierne al aspecto sustancial de la decisión judicial y no del procedimiento, en razón de que mientras las formalidades esenciales de éste salvaguardan las garantías de adecuada y oportuna defensa previo al acto privativo, la valoración probatoria exige atender la estructura formal, secuencial, argumentativa y justificatoria de la resolución misma, al tenor de los principios elementales de orden lógico de congruencia, consistencia y no contradicción, todo lo cual fue cabalmente satisfecho, como ya se demostró.

93. Y, por esa razón, adversamente a lo que el demandante de amparo estima, la aplicación del numeral tildado de inconstitucional -que se traduce en una indebida valoración de las pruebas documentales públicas- no puede generar vulneración a los derechos de presunción de inocencia, debido proceso, adecuada defensa, así como al derecho a contar con la libertad judicial para la valoración de la prueba.

94. Además, tampoco le asiste razón al quejoso cuando alega que la prueba tasada -como lo es la documental- es un concepto procesal inquisitorial que delimita el arbitrio del Poder Judicial por desequilibrar a las partes, porque tal como deriva de la propia redacción del artículo 280 que impugna, aun cuando tiene asignado pleno valor probatorio, eso no significa que se trate de un elemento probatorio absoluto ni imposible de desvirtuar, pues en dicha porción normativa se prevé la condicionante de que tal alcance probatorio está supeditado al derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los originales existentes en los archivos.

95. Es decir, queda a cargo de quien la objeta aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla. Y la sola previsión de dicha posibilidad trae consigo que no pueda, de suyo, afirmarse que coloca a las partes en estado de desequilibrio, contrariamente a lo que el quejoso aduce.

96. Correlativamente con lo anterior, no se soslaya que las reformas constitucionales a que hace referencia el quejoso, tienen como finalidad ajustar las disposiciones constitucionales y legales al actual paradigma de derechos humanos, incorporado a nuestro régimen constitucional por virtud de la enmienda legislativa sobre esa materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once.

97. La trascendencia de esa reforma constitucional radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, incorporando como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

98. Esto es, el objeto y fin del reconocimiento positivo convencional y constitucional de los derechos humanos está dirigido a garantizar la protección de la dignidad humana. Y la observancia de dicho principio permite impedir, por un lado, la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos y la regresión respecto de su sentido y alcance de protección y, por otro, favorecer la evolución de dichas normas para ampliar su alcance de protección.

99. Sin embargo, la amplitud en cuanto al rango de protección de los derechos humanos no tiene la connotación que el quejoso pretende asignarle, puesto que no significa que las directrices procesales contenidas en las legislaciones, tal como el numeral que refiere es inconstitucional, hayan quedado superadas -eso ocurría sólo en el caso de que existiera una norma más protectora, porque en tal escenario, su aplicación sería no sólo preferente, sino obligatoria-; ejercicio que, además, nada tiene que ver con la retroactividad de la ley, como lo aduce en una parte del planteamiento que se atiende. Pero, al no ser ésa la situación concreta en que se ubica, no hay lesión alguna a su esfera jurídica.

100. Por todo ello, adversamente a lo que el quejoso estima, no es procedente una interpretación conforme o en aplicación del control de convencionalidad, atendiendo a lo que más favorezca al agraviado, pues sólo en caso de que indudablemente se advierta violación de derechos, se estaría en la obligación de aplicar los citados principios.

101. Y por todas esas consideraciones, no se advierte que el artículo 280 del Código Federal de Procedimientos Penales sea contrario al orden constitucional, como equivocadamente lo sostiene el quejoso.

102. Establecido lo anterior, como correctamente lo apreció el Unitario responsable, está demostrado el segundo elemento del ilícito en estudio, consistente en que el sujeto activo participe, por cualquier medio, en la alteración del Registro Federal de Electores.

103. Para ello, correctamente se justipreció el contenido de la denuncia presentada el dos de marzo de dos mil doce, por **********, en su carácter de apoderado legal del **********, ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en la cual, expresó los hechos presuntamente relacionados con la comisión del delito electoral en estudio. La cual, el seis de noviembre siguiente, fue ratificada por **********, también apoderada legal de ************, en la que denunció a ********** y/o **********.

104. Medio de convicción al que correctamente le fue asignado valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que satisface los requisitos legales ahí establecidos.

105. Pero, además, a ese elemento de prueba se adicionó el original de los documentos electorales adjuntos al oficio SAP/2026/2012, de veintinueve de junio de dos mil doce, suscrito por el subdirector de asuntos penales de la Dirección Jurídica del entonces Instituto Federal Electoral, que son los siguientes (todos ellos, expedidos a nombre de **********):

• Solicitud de inscripción al Padrón Electoral número ********** de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

• Recibo de credencial para votar con fotografía número ********** de once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

• Formato único de actualización número ********** de veintiuno de septiembre de novecientos noventa y nueve.

• Recibo de credencial para votar con fotografía número ********** de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.