CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo

"‘Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.’

"De los numerales recién transcritos se advierte que el juicio de amparo es procedente únicamente respecto de actos de autoridad que violen los derechos fundamentales, así como que es autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, o bien, omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"En este contexto, cabe señalar que la definición del concepto de autoridad responsable se ha transformado a través del tiempo, por lo que en la actualidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las notas distintivas de los actos de autoridad para dar certeza de cuáles deben considerarse como tal, al realizar el análisis correspondiente.

"Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, visible en la página mil ochenta y nueve, Tomo XXXIV, septiembre dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 161133, que señala:

"‘AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS. Las notas que distinguen a una autoridad para efectos del juicio de amparo son las siguientes: a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular; b) Que esa relación tenga su nacimiento en la ley, lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser pública la fuente de esa potestad; c) Que con motivo de esa relación emita actos unilaterales a través de los cuales cree, modifique o extinga por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular; y, d) Que para emitir esos actos no requiera acudir a los órganos judiciales ni precise del consenso de la voluntad del afectado.’

"En ese sentido, se considera ‘autoridad responsable’ para los efectos del juicio de amparo a los entes de gobierno (y en ciertos casos a un particular) únicamente cuando se vinculen con el solicitante de amparo en una relación de supra a subordinación, en la que dicho promovente tenga incorporada en su esfera jurídica un conjunto de derechos y obligaciones que lo ubican en una específica situación jurídica que crea, modifica o extingue sus derechos en forma unilateral y obligatoria, al entenderse por relaciones de supra a subordinación a aquellas que se entablan entre gobernantes y gobernados y se regulan por el derecho público.

"Ese tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución Federal establece una serie de derechos fundamentales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.

"En el caso particular, se advierte que previo a instar la acción constitucional, la quejosa solicitó a las señaladas como responsables, que le entregaran los montos correspondientes a los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, que integran el régimen de jubilaciones y pensiones, respecto de los cuales manifestó que le fueron descontados durante sus vida laboral.

"En respuesta a la mencionada solicitud, los referidos entes expusieron los motivos y las razones por las que a su decir no era procedente devolver las cantidades peticionadas por la quejosa; determinación que constituye el acto reclamado en la instancia constitucional.

"Tal acto no puede concebirse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, ya que, la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, supuesto similar al que nos ocupa, debe realizarse ante las instancias laborales.

"En efecto, es preciso destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 341/2015 determinó, en lo que aquí interesa, que el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de sus asegurados o beneficiarios, por lo que cuando se atribuye al citado organismo la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, resulta procedente el juicio de amparo indirecto de manera excepcional y sólo en aras de privilegiar el derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva del mencionado derecho fundamental, con la única finalidad de que el funcionario o empleado público de dicho organismo emita una respuesta a la petición.

"Sin embargo, el Más Alto Tribunal determinó que respecto de la respuesta que en su caso formule el instituto, no procederá ampliación de la demanda de amparo indirecto, sino que el asegurado o beneficiario, una vez conocida la respuesta a su petición y de estimar que no se satisface su interés, debe acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, de conformidad con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.

"Las anotadas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 66/2016, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Libro 31, (sic)junio de 2016, página 898, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y el viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2011948, cuyos rubro y texto establecen:

"‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.’

"En dos distintas partes del primer agravio, el recurrente, una vez que se hace alusión al artículo 1o., fracción I, de la Ley de Amparo, así como a diversos supuestos de procedencia de este juicio, concluye realizando una serie de manifestaciones en las que se duele de que el Instituto Mexicano del Seguro Social actuó indebidamente al negarle la entrega de la parte proporcional del Fondo de jubilaciones y pensiones que le correspondía e, igualmente, al aplicar en su perjuicio diversas disposiciones del contrato colectivo de trabajo bienio (2019-2021) y de un convenio adicional en esa materia, todo ello, con motivo de que no tomó en cuenta que del recibo de pago de nómina que se anexó al escrito de demanda de amparo, se advertía que a la fecha de inicio de la relación laboral todavía no entraban en vigor los referidos ordenamientos, motivo por el cual era claro que las autoridades responsables habían aplicado retroactivamente los mismos.

"Tales motivos de inconformidad se estiman inoperantes, ya que, de lo que se alcanza a entender, el disidente se duele de que el Juez de Distrito no hubiera tomado en cuenta una documental ofrecida junto con la demanda de amparo, para concluir que las autoridades señaladas como responsables actuaron indebidamente al negarle la devolución del fondo de pensiones, lo cual refiere no conduce a un tema que atañe al fondo del asunto.

"Sin embargo, como el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, es claro que no tenía por qué ocuparse del estudio de los conceptos de violación ni de analizar los anexos a que se refiere, ya que este proceder es propio del estudio del fondo del asunto el cual, lógicamente, no puede abordarse si el juzgador desechó por improcedente la demanda de amparo.

"Asimismo, se estiman infundados los argumentos de inconformidad parte de los agravios primero y tercero, referentes a que, la causa de improcedencia hecha valer por el Juez de Distrito, no puede calificarse como de manifiesta e indudable en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, pues amerita un estudio meticuloso, profundo, que además requiere el conocimiento del informe justificado y de las pruebas que puedan allegarse en autos, todo lo cual es propio de la sentencia definitiva, cuenta habida de que, si de acuerdo con las tesis que a continuación se transcribirán, por manifiesto debe entenderse todo aquello que se advierte en forma notoria y clara de la demanda de amparo, mientras que por indudable aquello que no pueda ponerse en duda, en razón de que no es susceptible de desvirtuarse durante el juicio y, por ende, no es posible llegar a una conclusión diversa en sentencia, entonces debe concluirse que la referida causal cumple con tales expectativas, ya que, por una parte el origen patronal del acto reclamado emerge sin dificultad de la narración de hechos del quejoso y, por otra, al referirse a una cuestión de derecho y no de hecho, la consecuencia sería que no es susceptible de desvirtuarse durante el trámite del juicio de amparo ni, por tanto, arribar a una convicción diversa al momento de dictarse resolución.