CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
En términos de lo dispuesto en los numerales 225 y 226, fracción III, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio emitido por este Pleno del Quinto Circuito.
Como se aprecia de las anteriores consideraciones, debe establecerse la naturaleza laboral o administrativa de los actos reclamados en los juicios de amparo (cuyas demandas fueron desechadas y el acuerdo relativo materia de queja), consistentes en, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".
Esto es, debe definirse si tales actos son laborales o administrativos, pues con base a ello podrá establecerse la competencia de los tribunales especializados que deban conocer en segunda instancia de los juicios de amparo promovido en su contra, así como de los recursos intentados en esos juicios.
En principio cabe establecer, que la competencia se ha entendido como la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Así, un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando, encontrándose éste dentro de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.
Por otra parte, la materia constituye un factor determinante de competencia en función de la naturaleza de la controversia, por lo cual se traduce, en la aptitud legal atribuida a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias relacionadas con una rama específica del derecho.
Así, la competencia por razón de la materia implica, la determinación del tribunal especializado que deberá conocer de asuntos de una misma rama del derecho, a fin de que los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional que deban resolver del asunto, tengan una actualización más constante sobre la materia correspondiente, y puedan resolver de una mejor forma y con mayor rapidez los asuntos sometidos a su conocimiento.
Ahora bien, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la Segunda Sala de la Suprema de Justicia de la Nación ha establecido, que se debe atender a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente al mes de marzo de dos mil nueve, Tomo XXIX, página 412, con número de registro digital: 167761, de rubro y texto siguientes:
"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS. De los artículos 51, 52, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que para fijar la competencia por materia de los Jueces de Distrito, el legislador tomó como base la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Por tanto, para efectos de determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, por analogía, debe atenderse a los elementos precisados y no a los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, respectivamente, pues éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que únicamente evidencian cuestiones subjetivas; sostener lo contrario resultaría ilógico, pues se llegaría al absurdo de que la competencia por materia estuviese fijada en razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado."
Pues bien, este Pleno del Quinto Circuito, por las razones que se expondrán más adelante, estima que el acto reclamado en las quejas de cuenta, es de naturaleza laboral; esto es, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de los descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", es laboral.
Por tal motivo, la competencia para conocer en segunda instancia de los juicios de amparo promovidos en su contra, a través de los recursos intentados en esos juicios, se surte en favor de los Tribunales Especializados en Materia de Trabajo (semiespecializados en las Materias Civil y de Trabajo en este Circuito).
En principio se destaca, que los diversos quejosos que promovieron los juicios de amparo indirecto, de los que derivaron los recursos de queja resueltos por los tribunales contendientes, reclamaron esencialmente, la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de sus unidades administrativas, de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".
Esto es, quienes se dicen agraviados, en su calidad de jubilados como extrabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, reprocharon que se les hubiere negado la entrega de las cantidades a las cuales estiman tener derecho, por lo que es la naturaleza material de ese reclamo en amparo, la que toca definir si es laboral o administrativo.
En relación con la jubilación y demás prestaciones asociadas a ella, cabe señalar, que son de carácter extralegal, porque no se encuentran previstas por la Ley Federal del Trabajo ni por la Ley del Instituto del Seguro Social(5) o alguna otra, por lo que su otorgamiento se encuentra previsto en las contrataciones colectivas aplicables; por ello, su carácter extralegal.
Es ilustrativa al respecto la jurisprudencia número 298, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 239, con número de registro digital: 242742, que a la letra dice:
"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."
Asimismo se toma en cuenta que ordinariamente, reunidos los requisitos de edad y antigüedad, así como los demás requisitos previstos en las disposiciones contractuales colectivas correspondientes, la jubilación se concede para que el trabajador deje de laborar y disfrute, a cargo del patrón, de una renta vitalicia. Por ello, desde el momento en el que el trabajador alcanza el beneficio de la jubilación, la relación jurídica existente entre él y su patrón, ya no es de trabajo propiamente dicha, sino meramente contractual.
Esto es, el que un trabajador obtenga el beneficio de la jubilación implica, que la relación laboral cambie, pues el operario ya no presta sus servicios, ni se encuentra subordinado, ni recibe un salario; es decir, ya no existen los elementos que definen a una relación de trabajo;(6) sin embargo, no por ello la naturaleza de la relación se pierde por completo, pues no puede soslayarse su origen, contenido ordinariamente, como en la especie, en un contrato colectivo de trabajo, que es indiscutible fuente de derechos laborales.
Es decir, si bien entre un jubilado y su ex patrón no existe ya una relación de trabajo propiamente dicha, ello no implica que tal relación no sea de carácter laboral; por ello, los tribunales laborales deben conocer, por regla general, las controversias que pudieran darse al respecto.
Lo anterior sirve para explicar que, tratándose de empresas privadas, la jubilación de sus trabajadores, si bien implica la terminación de la relación de trabajo, y la transformación de esa relación una de carácter meramente contractual, tal transformación no conlleva que esa nueva relación pierda su naturaleza laboral, por lo que, a pesar de ese cambio en el vínculo legal subyacente, no existe duda de la naturaleza eminentemente laboral de la misma.
No obstante, tal postulado resulta insuficiente, tratándose de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, para orientar el sentido de la presente contradicción de criterios, pues finalizada la relación de trabajo, la exigencia en el cumplimiento de las prestaciones a las que éstos creen tener derecho por haber obtenido su jubilación, cuando se hace directamente ante él, no sólo se formula ante quien fuera el empleador, sino también ante un órgano de la administración pública federal descentralizada,(7) esto es, un ente administrativo, lo que, naturalmente le da a los actos que realiza, tintes o apariencia de que es una relación de carácter administrativo.
A esa apariencia se suma, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de entes aseguradores de estructura y funcionalidad jurídica análoga al mencionado instituto, les ha dado el carácter de autoridades administrativas, en casos también análogos a los que nos ocupan; es decir, aquellos en los que pensionados o extrabajadores jubilados de los mismos institutos aseguradores acuden a reclamar al cumplimiento de ciertos derechos.
No obstante, a pesar de esas circunstancias y analogías, lo cierto es que los ordenamientos legales aplicables y los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a diferencia de lo que sucede con otros órganos aseguradores, dan o revisten de carácter laboral a las actuaciones que el Instituto Mexicano del Seguro Social efectúa frente a sus pensionados, lo que, por mayoría de razón, también lo tienen las que efectúe con su personal jubilado.
Ello, pues tal personal, en términos del artículo 1 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social(8) (https://sntss.org.mx/images/site/files/contrato.pdf), también goza de las pensiones que ese instituto otorga a la generalidad de sus asegurados en términos de la Ley del Seguro Social, pero que son complementadas por el propio instituto en términos de esa contratación; por lo que no hay bases para establecer que las relaciones de éste, con sus pensionados, deba ser de naturaleza diferente a la que deba tener con su personal jubilado.
Ahora bien, como se dijo, tanto la Ley Federal del Trabajo como la Ley del Seguro Social otorgan el carácter de derechos laborales, a los que pudieran tener los pensionados o los jubilados del instituto en cuestión, pues establecen que tales derechos, en casos de no ser reconocidos, puedan deducirse ante los tribunales laborales correspondientes.
En efecto, los artículos de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se citan, disponen lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social