CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
"‘«De todas las autoridades señaladas como responsables, reclamo la negativa de entregarme la parte proporcional del monto que me corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), monto que debe ser entregado a la par de mi pensión de jubilado, en virtud del descuento que por varios años se me realizó quincenalmente de mis percepciones ordinarias, por los conceptos ‹107. Provisión fondo de jubilación› y ‹152. Fondo de Jubilaciones›.»
"‘De A) El Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; B) La Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; C) El Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; D) La Oficina de Prestaciones al Personal, del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; reclamo la falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********, que me orillan al primer acto reclamado (sic).
"‘Sin embargo, para determinar si a quien se le atribuye el acto de reclamo es autoridad para efectos del juicio de amparo debe atenderse a la norma legal que lo rige y examinar el caso concreto, y toda vez que el acto reclamado en el presente juicio lo constituye la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurador, donde negó la solicitud de la quejosa a la restitución de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones) que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de dicho instituto; la relación jurídica de ente asegurador y contratantes en que se encuentran el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa, es meramente laboral, pues únicamente cumple aquél con su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores; caso contrario al papel que asume ante los patrones y sujetos obligados, con quienes tiene el carácter de organismo fiscal autónomo respecto de las cuotas obrero patronales a aportar.
"‘Por tanto, la negativa expuesta ante la solicitud de devolución de conceptos no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, dado que dicho organismo público, como ente administrador de fondos de seguridad social, carece de carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de la procedencia de la solicitud hecha, pues es a través del proceso laboral correspondiente donde puede ejercitarse con la respuesta dada a la petición planteada, tal como lo dispone el artículo 295 de la ley del referido instituto que establece:
"‘«Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto sobre las prestaciones que esta ley otorga, deberán tramitarse ante los (sic) en materia laboral, en tanto que las que se presenten entre el instituto y los patrones y demás sujetos obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.» (sic)
"‘Por lo que no puede considerarse que los actos reclamados a las autoridades responsables, sean de autoridad, pues como lo expuso la promovente del amparo, la situación reclamada proviene de una relación de coordinación que debe resolverse en la vía laboral.
"‘Cobra sustento a lo anterior la jurisprudencia número 2a./J. 66/2016 (10a.), resultado de la contradicción de tesis 341/2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 898, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», que establece:
"‘«INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR. El Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un ente público del Estado, independientemente de que su naturaleza formal sea de organismo descentralizado encargado de organizar y administrar el seguro social de conformidad con la ley que lo rige y, por tanto, facultado para emitir actos a través de los cuales resuelve sobre la procedencia de una pensión o demás prestaciones de seguridad social, con los cuales pueden crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas de los asegurados o beneficiarios. Por tanto, si el derecho de petición reconocido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se sustenta en la obligación de todos los funcionarios y empleados públicos de contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, entonces, cuando se atribuye la omisión de responder una solicitud en materia de pensiones, procede el juicio de amparo indirecto en su contra, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la única finalidad de que el funcionario o servidor público del instituto dé respuesta a la petición; en el entendido de que contra ésta no procede ampliación a la demanda de amparo indirecto, sino que una vez conocida, y de estimar que no se satisface su interés, el asegurado o beneficiario deben acudir a la vía ordinaria laboral, en materia de seguridad social, acorde con los artículos 295 de la Ley del Seguro Social y 899-A de la Ley Federal del Trabajo.» "‘De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que se actualiza la causa de improcedencia invocada; en tal virtud, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desecha de plano la presente demanda de amparo.
"‘Por otra parte, con fundamento en el artículo 64 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, resguárdense en la secretaría las unidades de memoria externa (USB) de cuenta, donde quedarán a disposición de las partes.
"‘Se tiene como autorizado al profesionista ********** para que en su representación intervenga en el trámite del presente juicio, con todas las facultades a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, por estar su cédula profesional debidamente inscrita en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionistas del Derecho ante los Órganos Jurisdiccionales, así como únicamente para oír y recibir notificaciones a **********, ********** y **********, en términos de lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del citado numeral, por no encontrarse su cédula profesional registrada en dicho sistema.
"‘De conformidad con los numerales 77, 78 y 80 del Acuerdo General Conjunto 1/29015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal y 3o. de la Ley de Amparo, se autoriza la consulta vía Internet del expediente electrónico, al usuario de nombre **********; por tanto, las notificaciones háganse a la parte quejosa vía electrónica, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.
"‘A fin de configurar el expediente virtual conforme a lo previsto en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de dos mil quince, procédase a realizar la digitalización de las constancias que integran el presente juicio de amparo.
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social