CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean.

Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

También resulta importante citar la tesis P. XLIV/94, sustentada por el propio Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 5, con número de registro digital: 169334, que a la letra dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."

En atención a dichos criterios, este Pleno del Quinto Circuito considera que en el primer aspecto de la denuncia planteada (naturaleza de los actos reclamados en cuestión), sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de efectuar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver los recursos de queja laborales 155/2021, 160/2021 y 7/2022, expresamente en el primero y tercero de los mencionados, e implícitamente en el segundo, sostuvo su competencia para conocer de esos recursos, pues consideró que son actos de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones". Sin que deje de resaltarse que no declinó competencia para conocer del recurso de queja laboral 160/2021, en favor de un tribunal semiespecializado en materia administrativa.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 2/2022 estimó que tales actos eran de naturaleza administrativa y. por ello, declinó su competencia legal para conocer de ese recurso, a favor de un Tribunal Colegiado del mismo Circuito Especializado en Materias Administrativa y Penal.(3)

Asimismo, debe partirse de la base de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sostuvo implícitamente el segundo de estos criterios, pues resolvió el recurso interpuesto sin declinar competencia.

Conforme a lo expuesto con antelación, se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa semejante, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Este segundo requisito también se encuentra satisfecho, pues mientras un Tribunal Colegiado determinó que es un acto de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", los otros tribunales contendientes, ya sea expresa o implícitamente, sostuvieron que tales actos eran de naturaleza administrativa.

Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, las preguntas a resolver son: ¿Cuál es la naturaleza del acto consistente en la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"?; y, dada esa naturaleza y la semiespecialización de los Tribunales Colegiado de este Circuito, ¿A cuáles tribunales corresponde, por razón de la materia, conocer de los recursos promovidos en los juicios de amparo indirecto en los que se reclamen tales actos?

De ahí que, respecto del concreto aspecto de contradicción de criterios que se analiza (naturaleza de los actos en cuestión), al satisfacerse las condiciones necesarias para ello, debe tenerse por existente tal contradicción.

Se tiene en cuenta, asimismo, la tesis 1a. LXXXVI/2003, inserta en el citado Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 78, con número de registro digital: 182689, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE SU DENUNCIA CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA PROVIENEN, UNO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y OTRO DEL AUTO DE INCOMPETENCIA RESUELTO POR EL PLENO DE DIVERSO TRIBUNAL COLEGIADO. Es procedente la denuncia de contradicción de tesis cuando las resoluciones en las que se contienen los criterios que se estiman contradictorios son, por un lado, una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, con la que, por ejemplo, se puso fin a un juicio de amparo directo decidiendo el fondo de la cuestión planteada y, por otro, el auto de incompetencia decretado por el Pleno de otro Tribunal Colegiado, emitido inmediatamente después de recibir la demanda, intentada en la vía directa, y sus anexos en su propia oficialía de partes, por el cual se consideró competente a un Juez de Distrito para seguir conociendo del negocio. Ello, porque si bien es cierto que en casos como el planteado una de las resoluciones en contradicción no constituye una sentencia –resoluciones a las que expresamente se refiere el último párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo–, sino un auto –en términos del artículo 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, conforme a su artículo 2o.–, también lo es que se trata de una decisión tomada por el Pleno del mencionado tribunal, en la que expresó colegiadamente su criterio en relación con la cuestión planteada; esto es, no se trata de una simple determinación de trámite, sino de una resolución que expresa la posición de un Tribunal Colegiado de Circuito frente a una cuestión jurídica –como lo es la improcedencia de la vía directa en contra de cierta clase de resoluciones reclamadas–, análoga a la resolución que toma un diverso órgano colegiado, que en su calidad de tribunal, por unanimidad o mayoría de votos, decide sobre el fondo de un juicio de amparo directo y expresa su parecer sobre cierto problema jurídico."

Ello, porque es indiscutible que los pronunciamientos y contradicción de criterios existe, a pesar de que uno de ellos, al momento de la denuncia de contradicción se encontraba subjúdice, por haberse suscitado el conflicto competencial 102/2022.

A propósito de dicho conflicto competencial, resulta que en el curso del trámite de la presente contradicción de criterios, el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo de este Circuito, inmerso en lo decidido respecto de la queja 2/2022, materia de este asunto, dejó de encontrarse subjúdice, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de tres votos,(4) el conflicto competencial 102/2022. Luego, es inconcuso que la decisión de la Segunda Sala del Alto Tribunal vino a sustituir, procesalmente el pronunciamiento del mencionado Colegiado, de suerte que la oposición de los criterios, de considerarse subsistente en sus términos, lo sería entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que tornó improcedente, en esta parte, la denuncia de que se trata, y así debe ser declarado.

Es decir, al sobrevenir el evento de referencia, debe expulsarse de la presente contradicción, el criterio sostenido en la queja 2/2022, y la participación del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.