CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno

"‘Visto el escrito de demanda de amparo promovido por Eloísa López Castro, contra actos de autoridades, regístrese en el libro de gobierno bajo el número **********.

"‘Ahora, de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, previo análisis del escrito que se atiende, procede desechar la demanda de amparo que se atiende, por su manifiesta e indudable improcedencia, en atención a lo siguiente.

"‘El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el juzgador de distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y de encontrar causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.

"‘Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda.

"‘Lo indudable resulta de la certidumbre y plena convicción que se tenga de que la causa de improcedencia en estudio es operante en el caso concreto.

"‘De tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se substanciara el procedimiento no resultaría factible formarse convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.

"‘Resulta aplicable la jurisprudencia I.1.o.A. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 890 del Tomo VII, mayo de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 196196, que establece:

"‘«DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE. De conformidad con el artículo 145 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito está obligado a examinar el escrito de demanda y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano. Lo manifiesto se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de ampliación (cuando los haya) y de los documentos que se anexen a tales promociones; lo indudable resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate es operante en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos que eventualmente pudieran allegar las partes.»

"‘Por lo que se considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos artículos 17 y 18 todos de la Ley de Amparo, en virtud de que se trata de un acto consentido tácitamente por la parte quejosa, al no haber promovido el juicio de amparo, dentro de los plazos que para tal fin establece la ley de la materia.