CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve

PRIMERO.—Es improcedente la denuncia de contradicción de criterios, únicamente, por cuanto atañe al que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 2/2022, por las razones que se advierten del considerando quinto de esta ejecutoria.

SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en los aspectos denunciados a que se refieren los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.

TERCERO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por el Pleno del Quinto Circuito, respecto de los aspectos de contradicción debatidos, en los términos que se han precisado en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; envíese vía electrónica testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a los demás Tribunales Colegiados del Quinto Circuito para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, remítase por correo electrónico a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el archivo de esa resolución que contenga las correspondientes firmas electrónicas; lo anterior, en concordancia con las prevenciones indicadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este último modificado en cuanto a su vigencia y las facultades de la Comisión Especial por el diverso Acuerdo General 7/2022 del propio Pleno; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió, de manera virtual, el Pleno del Quinto Circuito, integrado por los señores Magistrados Luis Fernando Zúñiga Padilla, Martín Alejandro Cañizales Esparza, Federico Rodríguez Celis, María Lizeth Olvera Centeno, Manuel María Morteo Reyes y Arturo Castañeda Bonfil; como presidente fungió el primero de los mencionados y como ponente el segundo de ellos. La votación fue segmentada en la forma que a continuación se indica: por unanimidad de seis votos en cuanto, que sobrevino una improcedencia que llevó a excluir del asunto, como precedente involucrado, a la queja 2/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, así como a dicho órgano jurisdiccional; mayoría de cinco votos contra el voto emitido por el Magistrado Martín Alejandro Cañizales Esparza, en cuanto a que sí existe materia de contradicción entre los restantes Tribunales Colegiados contendientes, respecto del punto de contradicción (si el acto reclamado es de naturaleza laboral o administrativa); mayoría de cuatro votos en el sentido de que la materia del acto reclamado es de naturaleza laboral, en contra de dos votos emitidos por el Magistrado Luis Fernando Zúñiga Padilla, quien expresó su voto en el sentido de que el acto reclamado en dichas demandas es de naturaleza administrativa, y el Magistrado ponente Martín Alejandro Cañizales Esparza, quien insistió en su postura en el sentido de que, a pesar de las posturas contrarias de los tribunales que quedaron al final como contendientes, no había realmente contradicción formal de criterios; y, finalmente, mayoría de cinco votos en el sentido de que el auto inicial es idóneo en este tipo de demandas, para su desechamiento, al resultar manifiesta e indudable su improcedencia, en contra del voto emitido por el Magistrado ponente quien sin pronunciarse en cuanto a ese punto, se limitó a insistir en la improcedencia de la contradicción de criterios. Todo lo relativo a la votación, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Los Magistrados participantes firman de manera electrónica ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Paulina Eloísa Coronado Ayala, que autoriza y da fe, también con su FIREL, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se concluyó el engrose definitivo correspondiente.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracciones I y II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 71, fracción VIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el quinto párrafo del artículo (sic) 1, 2, fracción V, y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La parte conducente de la contradicción de tesis 86/2019 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.