CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
PRIMERO.—Es improcedente la denuncia de contradicción de criterios, únicamente, por cuanto atañe al que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 2/2022, por las razones que se advierten del considerando quinto de esta ejecutoria.
SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de criterios entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Quinto Circuito, en los aspectos denunciados a que se refieren los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria.
TERCERO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por el Pleno del Quinto Circuito, respecto de los aspectos de contradicción debatidos, en los términos que se han precisado en el último considerando de esta resolución.
Notifíquese; envíese vía electrónica testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, así como a los demás Tribunales Colegiados del Quinto Circuito para los efectos legales a que haya lugar; asimismo, remítase por correo electrónico a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el archivo de esa resolución que contenga las correspondientes firmas electrónicas; lo anterior, en concordancia con las prevenciones indicadas por el Consejo de la Judicatura Federal en los Acuerdos Generales 12/2020 y 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, este último modificado en cuanto a su vigencia y las facultades de la Comisión Especial por el diverso Acuerdo General 7/2022 del propio Pleno; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió, de manera virtual, el Pleno del Quinto Circuito, integrado por los señores Magistrados Luis Fernando Zúñiga Padilla, Martín Alejandro Cañizales Esparza, Federico Rodríguez Celis, María Lizeth Olvera Centeno, Manuel María Morteo Reyes y Arturo Castañeda Bonfil; como presidente fungió el primero de los mencionados y como ponente el segundo de ellos. La votación fue segmentada en la forma que a continuación se indica: por unanimidad de seis votos en cuanto, que sobrevino una improcedencia que llevó a excluir del asunto, como precedente involucrado, a la queja 2/2022 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, así como a dicho órgano jurisdiccional; mayoría de cinco votos contra el voto emitido por el Magistrado Martín Alejandro Cañizales Esparza, en cuanto a que sí existe materia de contradicción entre los restantes Tribunales Colegiados contendientes, respecto del punto de contradicción (si el acto reclamado es de naturaleza laboral o administrativa); mayoría de cuatro votos en el sentido de que la materia del acto reclamado es de naturaleza laboral, en contra de dos votos emitidos por el Magistrado Luis Fernando Zúñiga Padilla, quien expresó su voto en el sentido de que el acto reclamado en dichas demandas es de naturaleza administrativa, y el Magistrado ponente Martín Alejandro Cañizales Esparza, quien insistió en su postura en el sentido de que, a pesar de las posturas contrarias de los tribunales que quedaron al final como contendientes, no había realmente contradicción formal de criterios; y, finalmente, mayoría de cinco votos en el sentido de que el auto inicial es idóneo en este tipo de demandas, para su desechamiento, al resultar manifiesta e indudable su improcedencia, en contra del voto emitido por el Magistrado ponente quien sin pronunciarse en cuanto a ese punto, se limitó a insistir en la improcedencia de la contradicción de criterios. Todo lo relativo a la votación, de conformidad con los artículos 1o., 2o. y 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Los Magistrados participantes firman de manera electrónica ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Paulina Eloísa Coronado Ayala, que autoriza y da fe, también con su FIREL, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil veintidós, fecha en que se concluyó el engrose definitivo correspondiente.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracciones I y II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 71, fracción VIII, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el quinto párrafo del artículo (sic) 1, 2, fracción V, y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La parte conducente de la contradicción de tesis 86/2019 citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas.
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social