CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios

El segundo aspecto denunciado consiste en determinar, si como lo sostuvo el tribunal denunciante, se actualiza una causal de improcedencia manifiesta e indudable, y así puede declararse en el auto inicial del juicio, cuando el personal jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social o sus beneficiarios, reclama su negativa de entregar la parte proporcional del monto del "Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)", a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"; ello, en razón de que tal negativa no puede concebirse como acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, porque la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, debe realizarse ante las instancias laborales; o bien, si como lo determinó expresamente el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito, debe admitirse dicha demanda de derechos humanos, por no ser el del auto inicial, el momento procesal oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables, son de autoridad o no.

Por lo que hace a ese segundo aspecto denunciado, se considera que sí existe la contradicción de criterios, en cuanto los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados, ante similar escenario, sostuvieron posturas opuestas.

Como se dijo en el considerando anterior, y de acuerdo a los fundamentos ahí citados, la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer.

Desde luego se reiteran simplemente en ánimo de obviar repeticiones inútiles, las consideraciones conducentes del apartado anterior, e invocación de criterios, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."

No obstante, se itera, para que se actualice la contradicción de criterios es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,