CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
"En parte del agravio identificado como primero, se aduce que el Juez de Distrito actuó indebidamente al desechar la demanda de garantías, apoyándose en la consideración de que el acto reclamado, consistente en la negativa de las autoridades responsables (pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social) de reintegrar al quejoso las cuotas que estuvo aportando al Fondo de Jubilación que dicha entidad tenía establecido a sus trabajadores, no podía reputarse como ‘acto de autoridad’ para efecto del juicio de amparo, ya que provenía de una relación de coordinación de naturaleza laboral en el que las señaladas como responsables tenían el carácter de patrón.
"El anterior planteamiento de inconformidad, similar al hecho valer en el recurso de queja laboral 162/2021, resuelto por este propio órgano jurisdiccional en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se estima infundado.
"En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta ajustado a derecho que el Juez de Distrito haya considerado que en la especie se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional, porque el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
"Para justificar la anterior afirmación, en principio debe destacarse que la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo, se encuentra prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:
"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’
"Del texto legal antes transcrito, se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho; esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.
"Cabe precisar que por regla general, en el auto inicial del juicio de amparo indirecto, no deben realizarse estudios complejos de los actos reclamados, ya que en ese estado procesal tan sólo se cuenta con las manifestaciones que se hacen en la demanda y las pruebas que en su caso se adjunten; es por ello que requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento en ese momento. "Ahora, los ordinales 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, disponen:
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social