CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer

"En parte del agravio identificado como primero, se aduce que el Juez de Distrito actuó indebidamente al desechar la demanda de garantías, apoyándose en la consideración de que el acto reclamado, consistente en la negativa de las autoridades responsables (pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social) de reintegrar al quejoso las cuotas que estuvo aportando al Fondo de Jubilación que dicha entidad tenía establecido a sus trabajadores, no podía reputarse como ‘acto de autoridad’ para efecto del juicio de amparo, ya que provenía de una relación de coordinación de naturaleza laboral en el que las señaladas como responsables tenían el carácter de patrón.

"El anterior planteamiento de inconformidad, similar al hecho valer en el recurso de queja laboral 162/2021, resuelto por este propio órgano jurisdiccional en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, se estima infundado.

"En efecto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta ajustado a derecho que el Juez de Distrito haya considerado que en la especie se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio constitucional, porque el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"Para justificar la anterior afirmación, en principio debe destacarse que la facultad del Juez de Distrito para desechar una demanda de amparo, se encuentra prevista en el artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:

"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’

"Del texto legal antes transcrito, se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda, cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho; esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.

"Cabe precisar que por regla general, en el auto inicial del juicio de amparo indirecto, no deben realizarse estudios complejos de los actos reclamados, ya que en ese estado procesal tan sólo se cuenta con las manifestaciones que se hacen en la demanda y las pruebas que en su caso se adjunten; es por ello que requiere que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento en ese momento. "Ahora, los ordinales 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, disponen: