CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
"Cierto, en oposición a lo manifestado en los argumentos que soportan sus disensos, en el auto recurrido la Jueza Federal no omite tomar en consideración su carácter de trabajadora jubilada, en tanto determinó que la relación jurídica entre el ente asegurador y la contratante –en que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social y la quejosa–, es meramente laboral.
"Se sostiene lo anterior, merced a que es patente que la decisión controvertida parte de la hipótesis de que el acto reclamado versa sobre una resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social vinculada con el derecho a la seguridad social, al haber obtenido la jubilación por años de servicio en su doble carácter de asegurada y trabajadora del instituto, pues se trata de una respuesta negativa a la solicitud por la devolución de la parte proporcional del monto que corresponda al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de dicho ente, que la trabajadora jubilada considera le debe ser entregado a la par de su pensión jubilatoria, en virtud al descuento que le fuera realizado quincenalmente a sus percepciones ordinarias por conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y 152, ‘Fondo de Jubilaciones’, pues si bien la jubilación implica el cese de la vida laboral activa, lo que necesariamente presupone la terminación de la relación laboral, no se debe soslayar que tal beneficio se otorga en función de una relación laboral ante el cumplimiento de determinados requisitos.
"No se opone a esa determinación la jurisprudencia 2a./J. 149/2017 invocada en el agravio, debido a que en ese criterio se dilucidó un tema diverso vinculado con el análisis de la competencia por razón de materia que amerita se atienda a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin que sea factible considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, en función de lo cual, atendiendo al carácter de los quejosos (jubilados o pensionados); a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias) y a las autoridades responsables legislativas y administrativas, se concluyó que la naturaleza del asunto era administrativa, partiendo de las siguientes premisas:
"‘... en la especie reclamaron los quejosos es la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, específicamente, los artículos 1, 3, 5, 6, 9, 12, 34, 35, 36, 41, 42, 46 y tercero transitorio, sus efectos y consecuencias, resulta evidente que dichos actos son de naturaleza administrativa.
"‘26. Debido a que esos artículos regulan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el referido instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos constituye una nueva relación de naturaleza administrativa.
"‘27. Además, es importante mencionar que los preceptos legales que se impugnan con motivo de su entrada en vigor modificaron la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias que realizan al instituto de crédito citado como afiliados, con lo cual aducen se les aplicará un descuento mayor, lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto sin que con ello se cuestionen derechos laborales.
"‘28. Máxime que los quejosos se ostentan como jubilados, lo que conlleva considerar, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre ellos y la dependencia en que laboraron, dichos quejosos ya no son trabajadores en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el instituto de crédito, la cual es de naturaleza administrativa.
"‘29. Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son legislativas y administrativas, porque no se reclamó algún acto derivado de la relación de supra-subordinación con el gobierno que refleje vínculo laboral, sino que se trata de una reforma legislativa que involucra a las autoridades responsables, aduciendo violación a la regularidad constitucional de normas concernientes a trámites administrativos. ...’
"Es inoperante el agravio en la parte en que se aduce que la Jueza Federal no tomó en cuenta que el acto reclamado adolece de fundamentación y motivación, así como que fueron aplicadas de manera retroactiva disposiciones del pacto colectivo correspondiente al bienio 2019-2021, además del convenio adicional para las jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, insertas al referido contrato, que sostuvo en su demanda de derechos que no le era aplicable sino aquel vigente en la época que inició la relación laboral, debido a que, en el auto impugnado se desechó la demanda de amparo indirecto, al considerar actualizada una causa de improcedencia del juicio de derechos, lo que precisamente impide abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
"Es orientadora la jurisprudencia 2a./J. 52/98, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 244, Tomo VIII, agosto de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 195741, que dice:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. Si el Juez de Distrito resuelve sobreseer en un juicio, donde se reclama la inconstitucionalidad de una ley, son inoperantes los agravios que se hacen consistir en la omisión de análisis de los conceptos de violación, pues el sentido del fallo no sólo liberaba al a quo de abordar tal estudio, sino que lo imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder sería incongruente, en virtud de que la principal consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo.’
"Igualmente, es aplicable la tesis XXI.2o.P.A. J/10 (10a.) del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que se comparte y puede ser consultada en la página 3053, Tomo IV, Libro 52, marzo de 2018 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2016437, se publicó el viernes 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"‘AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE QUEJA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE ADUZCA LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI DESECHÓ LA DEMANDA DE AMPARO AL ACTUALIZARSE DE MODO MANIFIESTO E INDUDABLE UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Cuando el Juez de Distrito desecha de plano la demanda de amparo al advertir, de modo manifiesto e indudable, la actualización de una causal de improcedencia, está impedido para verificar la constitucionalidad del acto reclamado, ya que, de hacerlo, su actuar sería incongruente, porque la consecuencia principal del desechamiento es poner fin al juicio sin resolver la controversia de fondo. Por tanto, en ese supuesto, en el recurso de queja son inoperantes los agravios en los que se aduzca la falta de análisis de los conceptos de violación.’
"Tampoco le asiste razón al afirmar que es inexacta la determinación en el sentido de que las autoridades señaladas como responsables no tienen tal carácter para efectos del juicio de amparo basada en que los actos reclamados derivan de la relación laboral entre la quejosa como trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que, afirma, corresponden a una relación jurídica administrativa de supra a subordinación tomando en cuenta que las pensiones pertenecen a la materia administrativa, pues considera que de haber ponderado lo expresado en la demanda de derechos habría advertido que los actos reclamados no derivan de la relación patronal, de manera que no se actualiza la causa de improcedencia de manera manifiesta e indudable.
"Es así, en principio porque parte de una premisa equivocada, pues la determinación de la Jueza Federal para desechar la demanda de amparo parte de que para determinar si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo se debe atender a la norma legal que lo rige y examinar el caso concreto, por lo cual, en la hipótesis planteada advirtió que se reclama la resolución del Instituto Mexicano del Seguro Social en su carácter de asegurador donde negó la solicitud de la quejosa a la restitución de las cantidades que le fueron descontadas por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’ que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para sus trabajadores, de ahí que la relación jurídica que subyace es meramente laboral, pues únicamente cumple con su obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores, en oposición al papel que asume frente a los patrones y sujetos obligados respecto de los que tiene el carácter de organismo fiscal autónomo en relación a las cuotas obrero patronales; de ahí, que la negativa ante la solicitud por la devolución de esos conceptos no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, sino que como ente administrador de fondos de seguridad social carece de carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente la procedencia de tal solicitud, que corresponde ejercer a través del proceso laboral al no ver satisfechas sus expectativas con la respuesta a la petición planteada de acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Aquí conviene traer a colación el análisis de la ejecutoria de la contradicción de tesis 341/2015 de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 66/2016 invocada como fundamento en el auto recurrido, en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia 2a./J. 211/2009, de rubro: ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’, dejaba de tener vigencia conforme a la nueva Ley de Amparo, en lo que interesa conforme a las siguientes consideraciones:
"‘SEXTO.—Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, cuando se le atribuye la omisión de dar respuesta a una solicitud en ejercicio del derecho de petición, en su carácter de ente asegurador, en términos de la nueva Ley de Amparo (vigencia de la jurisprudencia 2a./J. 211/2009 de la Segunda Sala, de rubro: «INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDERSE EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.»).
"‘...
"‘SÉPTIMO.—Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:
"‘...
"‘Pues bien, atendiendo al punto de contradicción que se ha anunciado, resulta conveniente verificar si las condiciones en que se construyó el criterio jurisprudencial han variado.
"‘En principio, debe señalarse el criterio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido respecto de las características de la autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme a las siguientes tesis aisladas y de jurisprudencia aprobadas por el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente:
"‘...
"‘De las tesis citadas, puede advertirse que este Alto Tribunal ha venido construyendo, con el paso del tiempo, un criterio que defina las características de las autoridades para los efectos del juicio de amparo, que sea acorde con la realidad imperante en el ámbito de las atribuciones y facultades que desarrollan las entidades del Estado.
"‘Así, se dejó de lado el concepto de fuerza pública para distinguir a las autoridades, debido a que se reconoció que la evolución de la administración pública ha originado la creación de diversos y variados entes con atribuciones y actividades distintas; de manera que se fijó como pauta, para distinguir a una autoridad para efectos del juicio de amparo, la posibilidad de que un organismo realice actos unilaterales con fundamento en una norma legal, mediante los cuales cree, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, y sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado.
"‘Cierto que ese criterio se fue diseñando durante la vigencia de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, en cuyo artículo 11, disponía:
"‘«Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.»
"‘No obstante, en el Diario Oficial de la Federación del día dos de abril de dos mil trece, se publicó la nueva Ley de Amparo, que abrogó la anterior, y en la que se retomaron los anteriores criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir a las autoridades responsables.
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social