CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Segundolegitimación
"TERCERO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la determinación que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(2)
"En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada y para establecer las razones de ello es menester señalar que, al resolver los asuntos de su legal competencia, tanto el Pleno del Decimocuarto Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, coincidieron en señalar que en aquellos casos en que el actor en el juicio laboral reclama la indebida deducción a su pensión por concepto de ‘Fondo de pensiones’, ‘Fondo de jubilación’ o cualquier otra análoga cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y el instituto se excepciona aduciendo que se trata de un descuento autorizado por el artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones respectivo, es necesario que se demuestre que el monto del descuento no excede el porcentaje autorizado en el referido numeral mediante el desglose de las operaciones aritméticas correspondientes.
"Al efecto invocaron las jurisprudencias 2a./J. 151/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 702, con número de registro digital: 2002348 y 2a./J. 166/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016, página 1361, con número de registro digital: 2010887, de esta Segunda Sala que son del tenor siguiente:
"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. FORMA DE VERIFICAR SU DISMINUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2005-2007). Acorde con el artículo 4 del mencionado régimen, las pensiones de los trabajadores se cuantifican con base en el último salario percibido, el que se integra con los conceptos previstos en el numeral 5 del propio régimen el cual, para determinar el monto de la cuantía básica de la pensión, autoriza disminuir al salario base que resulte, en cantidades equivalentes, las correspondientes a la suma deducida por concepto de impuesto sobre productos del trabajo a los trabajadores en activo, fondo de jubilaciones y pensiones y cuota sindical. De ahí que si en juicio se reclama como indebida la deducción que bajo el concepto de ‘ajustes’ se aplica al cálculo de la pensión jubilatoria de los trabajadores del indicado instituto y éste se excepciona en el sentido de que corresponde a los rubros señalados, por estar autorizados en el mencionado artículo 5, para que la autoridad laboral pueda resolver la controversia, en la excepción respectiva aquél deberá precisar las cantidades equivalentes a los mencionados conceptos y ofrecer los elementos de prueba correspondientes. Lo anterior, porque el hecho de que el numeral 5 prevea esas deducciones no significa que la cantidad contenida en el concepto «ajustes» corresponda a lo que autoriza el mencionado precepto, sino que, atento al planteamiento del pensionado o jubilado de que es indebida la disminución, será la autoridad laboral quien resuelva la controversia, con base en la excepción opuesta y las pruebas aportadas.’(3)
"‘PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. APLICACIÓN DEL DESCUENTO PARA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. El artículo 18, fracción I, del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, dispone que «El financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye de la forma siguiente: I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 del presente Régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago.», precepto este último cuyo texto, en la parte conducente, es el siguiente: «Artículo 5. Los conceptos que integran el salario base son: a) Sueldo tabular; b) Ayuda de renta; c) Antigüedad; d) Cláusula 86; e) Despensa; f) Alto costo de vida; g) Zona aislada; h) Horario discontinuo; i) Cláusula 86 bis; j) Compensación por docencia; k) Atención integral continua; l) Aguinaldo; m) Ayuda para libros; y n) Riesgo por tránsito vehicular para choferes u operadores del área metropolitana.». Ahora bien, tomando en cuenta que el 14 de octubre de 2005, el IMSS y su sindicato suscribieron el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso, en cuya cláusula 1 estipularon que: «Por lo que se refiere a los trabajadores jubilados y pensionados mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.»; se concluye que por lo que hace a los trabajadores que se encontraban en este supuesto al momento de la suscripción del convenio adicional, esto es, que gozaban de una pensión por jubilación el 14 de octubre de 2005, además de las deducciones en la fijación del monto de la pensión por 1) la cuota sindical; 2) el tributario; y, 3) el que adopta como base el fondo de ahorro; sólo cabe una cuarta disminución por un monto máximo del 3% sobre los conceptos señalados en los incisos del a) al n) del artículo 5 mencionado, con independencia de la designación que adopte el descuento cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por ejemplo, «concepto 107. Provisión fondo de Jubilación» y/o «Fondo de Pensiones clave 152»; pues la norma es categórica al señalar que estos empleados en retiro mantendrán sin limitación alguna los beneficios establecidos. En cambio, por lo que hace a quienes se jubilaron u obtuvieron su pensión por jubilación desde la fecha de suscripción del citado convenio, la misma deducción tampoco podrá ser superior al porcentaje progresivo aplicable por cada revisión contractual, y vigente a la fecha de la jubilación u otorgamiento de la pensión al margen del concepto administrativo con el que se le identifique, quedando a cargo del instituto demostrar, en cualquier caso, que el monto de la deducción para el citado fondo no excede alguno de los porcentajes señalados, mediante el desglose preciso de cada una de las sustracciones, operaciones aritméticas y de los conceptos que, en su caso, válidamente las justifiquen.’(4) "Sin embargo, al pronunciarse sobre la consecuencia jurídica que deriva de la omisión de cumplir con el aludido débito procesal, arribaron a conclusiones disimiles, toda vez que el Pleno del Decimocuarto Circuito determinó que ‘si el Instituto Mexicano del Seguro Social no demuestra su excepción de que el descuento por el concepto ‘107 Provisión fondo de jubilación’ corresponde a los porcentajes estipulados en los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es decir, de dónde surgen las cantidades a descontar por dicho concepto, la Junta deberá condenarlo a que presente al jubilado o pensionado el desglose aritmético que sustente las cantidades deducidas por ese concepto.
"En cambio el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito sostuvo que si el Instituto Mexicano del Seguro Social no cumple con la carga procesal de probar que el monto del descuento no excede el porcentaje autorizado, es decir, no realiza el desglose de las deducciones correspondientes ‘la Junta no debe condenarlo a que presente dichas operaciones ante el jubilado, sino en su caso, como acertadamente lo hizo, debe determinar que son improcedentes las deducciones que le realiza a la pensión’.
"En ese orden, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si la autoridad laboral debe declarar improcedente la deducción realizada a la pensión cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando éste no demuestra en juicio que el monto de la deducción no excede el porcentaje autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y, en consecuencia, condenarlo a restituir las cantidades correspondientes, o bien, si debe condenarlo a entregar al actor el desglose de las operaciones aritméticas que se realizaron para calcular el monto de la deducción.
"CUARTO.—Consideraciones y fundamentos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.
"Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que se deben observar en todo juicio para garantizar el derecho de audiencia que tutela el artículo 14 de la Constitución General de la República, son aquellas que aseguran una oportuna y adecuada defensa previo a la emisión del acto privativo y que se traducen, fundamentalmente, en la notificación de inicio del procedimiento, la oportunidad de alegar y probar el pronunciamiento correspondiente, en el que se diriman las cuestiones debatidas.(5)
"El derecho de prueba conlleva para las partes en juicio un débito procesal, en tanto asumen la responsabilidad de cumplir con las cargas probatorias que les sean propias, en razón del interés que tienen en que el juicio se resuelva de manera favorable a sus intereses; de modo que el incumplimiento de ese débito procesal, tendrá como consecuencia que se tengan por no demostrados los hechos constitutivos de sus acciones, o bien, de sus excepciones y defensas.
"En ese contexto, es dable estimar que en aquellos casos en que los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de pensionados, reclaman en el juicio laboral como indebida la deducción que se aplica para el cálculo de su pensión jubilatoria cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y el instituto se excepciona aduciendo que se trata de un descuento autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pero omite demostrar que el monto de la deducción no excede el porcentaje autorizado en el referido ordenamiento, lo procedente es tener por no demostrada la legalidad del descuento.
"Lo que se corrobora al tener en cuenta que, al resolver las diversas contradicciones de tesis 273/2012 y 154/2015,(6) esta Segunda Sala determinó que para demostrar la legalidad del descuento en comento, no basta con aducir que está autorizado por los artículos 5 y 18 del citado Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato.
"Ello, porque es menester que al oponer la excepción relativa se precisen los conceptos que se tomaron en cuenta para calcular la deducción y se ofrezcan los medios de prueba conducentes para acreditar que el monto respectivo no excede los porcentajes autorizados en el citado régimen, a saber, el 3 % sobre los conceptos que integran el salario base y, para quienes se jubilaron a partir del catorce de octubre de dos mil cinco, el 4 % que se incrementará gradualmente hasta llegar al 10 %, en términos del Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso.
"Luego, al haberse determinado por esta Segunda Sala que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social demostrar en juicio que el monto de la deducción reclamada, cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no excede el porcentaje autorizado en el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es claro que el incumplimiento de ese débito procesal conlleva tener por no demostrada la legalidad del descuento y, en consecuencia, la Junta laboral deberá condenar al instituto a restituir las cantidades respectivas, siempre y cuando no advierta una diversa causa que genere la improcedencia de la acción.
"QUINTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
"Al resolver las diversas contradicciones de tesis 273/2012 y 154/2015, esta Segunda Sala determinó que para demostrar la legalidad del descuento que se aplica para el cálculo de la pensión jubilatoria cuyo destino sea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, no basta con aducir que está autorizado por los artículos 5 y 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, habida cuenta que es menester que el citado instituto, al oponer la excepción relativa, precise los conceptos que se tomaron en cuenta para calcular la deducción y ofrezca los medios de prueba conducentes para acreditar que el monto respectivo no excede los porcentajes autorizados en el referido régimen y en el Convenio Adicional para las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de Base de Nuevo Ingreso de 14 de octubre de 2005. Luego, es claro que el incumplimiento de ese débito procesal conlleva tener por no demostrada la legalidad del descuento y, en consecuencia, la Junta laboral deberá condenar al referido instituto a restituir las cantidades respectivas, siempre y cuando no advierta una diversa causa que genere la improcedencia de la acción.
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social