CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial

"Con número de registro digital: 2015376. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias común y administrativa. Tesis 2a./J. 149/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 654, tipo: Jurisprudencia.

"‘INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO O DE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE RECLAMÓ EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE PENSIONADO O JUBILADO. Cuando se impugnan los preceptos legales que regulan el otorgamiento de las prestaciones económicas y sociales que brinda el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a sus afiliados a través del pago de aportaciones y cuotas, así como el derecho a su devolución en caso de baja del servicio, la competencia para conocer del recurso de revisión contra la sentencia del juicio de amparo o de la resolución del incidente de suspensión corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa, debido a que regulan cuestiones concernientes al otorgamiento de prestaciones que brinda el referido instituto a sus afiliados, cuya naturaleza es eminentemente administrativa, porque si bien es cierto que las prestaciones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en la que laboró, también lo es que al pensionarse o jubilarse surge una nueva relación con el instituto mencionado cuya naturaleza es administrativa.’

"Asimismo resulta aplicable, la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación y texto expresan:

"Con número de registro digital: 2014589. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias común y laboral. Tesis PC.IV.L. J/15 L (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo III, página 1543, tipo: Jurisprudencia, se publicó el viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA POR UN JUBILADO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN LA QUE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS 201 Y 241 POR LOS QUE SE EXPIDE LA LEY DEL PROPIO INSTITUTO, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE ÉSTA, RESPECTIVAMENTE, CON MOTIVO DE UN ACTO CONCRETO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL FONDO DE VIVIENDA. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Conforme al artículo 52, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Jueces de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer, entre otros asuntos, de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, así como de los juicios de amparo promovidos contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa. Por tanto, cuando en una demanda de amparo el quejoso en su carácter de jubilado, reclame la inconstitucionalidad de los decretos 201 y 241 por los que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León y se reforman diversas disposiciones de ésta, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 13 de octubre y el 24 de diciembre, ambos de 1993, con motivo del acto concreto de aplicación, consistente en la resolución que niega la devolución de las aportaciones al fondo de vivienda del propio instituto, debe conocer el Juez de Distrito especializado en Materia Administrativa, porque al haber finalizado la relación laboral con motivo de la concesión de la jubilación, el instituto emite la resolución en su carácter de órgano de la administración pública estatal y no de patrón, dilucidando una petición correspondiente a un trámite administrativo, que ya no tiene relación con el goce de un derecho derivado del vínculo de trabajo.’

"No pasa inadvertido que en el juicio de amparo indirecto también se reclamó por vicios propios el oficio número **********; sin embargo, como lo hace valer el propio quejoso, tales vicios sustentan la propia negativa de la devolución de los recursos solicitados, razón por la cual, esa situación no desnaturaliza las conclusiones alcanzadas de que el asunto versa sobre materia administrativa.

"Todo lo cual, conduce a declarar que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal en razón de la materia para conocer y resolver del presente asunto. "No es obstáculo para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintidós, la presidencia de este tribunal admitiera a trámite el recurso de queja, pues dicho acuerdo resulta de un examen preliminar de los antecedentes, por lo que es el Pleno de este órgano colegiado quien, en su caso, debe decidir sobre su competencia. Máxime que la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias.

"Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia VIII. 2o. J/18 del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 69, tomo 54, junio de 1992 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, con número de registro digital: 219055, que a la letra dice:

"‘AUTOS DE PRESIDENCIA NO CAUSAN ESTADO EN RELACIÓN CON EL TRIBUNAL COLEGIADO. De conformidad con los artículos 38 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Colegiados se integran con tres Magistrados y sus resoluciones deben tomarse por unanimidad o mayoría de votos. Por ende, los autos de presidencia, de dichos tribunales, respecto a la admisión del asunto, sólo corresponden a un examen preliminar del negocio, pues el estudio definitivo corresponde al órgano colegiado; de ahí que los referidos autos de presidencia no causen estado en relación con el pleno del propio tribunal.’

"Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Colegiado declara carecer de competencia legal para conocer del presente asunto; y con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo,(5) ordena su remisión como los demás anexos, a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad, para que por su conducto lo remita al Tribunal Colegiado en turno en esas materias, con el fin de que en caso de aceptar la competencia declinada se avoque al conocimiento y resolución del asunto."

Aquí, es importante precisar, que al consultarse la información relativa al recurso de queja en cuestión, en la página oficial de Internet del Consejo de la Judicatura Federal (www.cjf.gob.mx), se advirtió que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del mencionado Circuito (tribunal no contendiente aquí), no aceptó la competencia declinada a su favor por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del propio Circuito, por lo que con motivo de ello, se tramitó el conflicto competencial resultante ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 102/2022, el cual, con mayoría de tres votos, se resolvió el veintinueve de junio de dos mil veintidós, en el sentido de declarar legalmente competente al primero de los mencionados.

Se destaca que, al haberse resuelto el conflicto competencial 102/2022 en tal sentido, por mayoría de tres votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el criterio contenido en dicha ejecutoria no constituye un precedente obligatorio por no haber alcanzado la mayoría calificada de cuatro votos de los referidos Ministros, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, como incluso se reconoció en el párrafo 26 de la mencionada sentencia.