CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Iii Recurso De Queja Laboral
"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 97, fracción II, inciso a), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; como en los Acuerdos Generales 41/2005 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el quince de febrero de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos Acuerdos Generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021 y 1/2022 del propio Consejo; toda vez que se impugna un auto que desecha una demanda de amparo dictado por la Jueza Cuarto Distrito del Estado de Sonora, con residencia en Nogales, esto es, en el Quinto Circuito, donde este cuerpo colegiado ejerce jurisdicción. "No se opone a lo anterior, las manifestaciones de la recurrente formuladas en el escrito presentado en esta fecha, mediante las que pretende que se decline competencia por razón de la materia a un Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, basándose en el carácter de trabajadora jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que, afirma, el vínculo laboral ha culminado, de ahí que, se trata de una relación de naturaleza administrativa.
"Además, señala que la negativa de entregarle la parte proporcional del monto que corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del ente de seguridad social (sic) virtud del descuento que se realizaba a sus percepciones ordinarias durante su vida laboral con fundamento en el pacto colectivo que no le es aplicable por no encontrarse vigente en la época en que inició la relación de trabajo con el ente de seguridad social.
"Apoya sus manifestaciones en la jurisprudencia 2a./J. 149/2017 (10a.), visible en el Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 654 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, con número de registro digital: 2015376, se publicó también el viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación, titulada: ‘INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO O DE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN EL QUE SE RECLAMÓ EL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO QUIEN PROMUEVE EL JUICIO TIENE EL CARÁCTER DE PENSIONADO O JUBILADO.’, con la finalidad de que se determine que la relación que actualmente impera con las autoridades señaladas como responsables no es de trabajo, sino administrativa por tratarse de una trabajadora jubilada.
"Ahora, de la ejecutoria de la que emanó la jurisprudencia invocada, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación destacó que para establecer la competencia por razón de materia, se debe atender primordialmente a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, apoyándose en las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), caso específico en el cual, también se consideró que los quejosos se ostentaron como jubilados, lo que, se establece, conlleva considerar que si bien tal calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre ellos y la dependencia en que laboraron, dichos quejosos ya no son trabajadores en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva relación entre el beneficiario y el instituto de crédito, la cual es de naturaleza administrativa; de ahí que se concluyó que en el conflicto planteado atendiendo al carácter de los quejosos (jubilados o pensionados); a la naturaleza de la afectación de los artículos impugnados (modificación a la base sobre la cual se calcula el porcentaje de las cuotas o aportaciones ordinarias); y, a las autoridades responsables legislativas y administrativas, la naturaleza del asunto, era administrativa.
"Tomando en cuenta esas directrices, en el caso específico, se debe partir de la premisa de que el Instituto Mexicano del Seguro Social presta un servicio público para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado Mexicano en materia de seguridad social, que puede ser solucionado acudiendo a los órganos judiciales de acuerdo con el artículo 295 de la Ley del Seguro Social.
"Además que se reclama la resolución que niega la devolución del monto correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social que tiene como origen el descuento a las percepciones ordinarias de la quejosa como trabajadora en activo por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, con fundamento en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo bienio 2019-2021, así como del convenio 2005-2007 adicional para jubilaciones y pensiones de los trabajadores de base de nuevo ingreso, insertas al citado pacto colectivo que considera no son aplicables por no encontrarse vigentes al inicio de su relación laboral con el ente de seguridad social.
"En esas condiciones, tomando en consideración que el acto que se reclama involucra una afectación en el régimen de seguridad social, tiene una naturaleza laboral, en tanto impacta en el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social.
"Apoya lo anterior, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 56/2005 de donde emanó la jurisprudencia 2a./J. 70/2005, consultable en la página 483, Tomo XXII, julio de 2005 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 177799, que dice:
"‘SEGURO SOCIAL. LA COMPETENCIA DELEGADA PARA CONOCER DE LA REVISIÓN (DERIVADA DEL AMPARO EN QUE SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 277 D Y 286 K DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004), SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. El citado precepto transitorio se refiere, en su parte final, a la eventual aportación del Instituto Mexicano del Seguro Social de las sumas que correspondan de su presupuesto, con cargo a las cuotas de seguridad social contribuciones y aportaciones que conforme a la ley que lo regula deba recaudar y recibir, al Régimen de Jubilaciones y Pensiones de sus trabajadores que ostenten la calidad de trabajador, jubilado o pensionado del propio instituto, hasta antes de la entrada en vigor del decreto señalado. Ahora bien, si en un juicio de amparo indirecto se impugna su inconstitucionalidad, la competencia para conocer del recurso de revisión se surte a favor de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, por ser de esa naturaleza el precepto mencionado, pues con ello no se afecta o modifica el régimen de seguridad social, sino su presupuesto. Lo anterior sin perjuicio de que, llegado el caso, deje a salvo la jurisdicción originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por darse alguno de los supuestos que establece el acuerdo 5/2001, del Tribunal Pleno de 21 de junio de 2001.’
"En efecto, de la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial citado, para definir la competencia en materia administrativa, la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el análisis de la porción normativa impugnada, destacó que no tenía una naturaleza laboral porque no afectaba, modificaba, alteraba o trascendía al régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino de la esfera presupuestaria de ese organismo, que fue la materia del reclamo.
"Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 9/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 657, Tomo XXVII, febrero de 2008 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 170182, que dice:
"‘SEGURO SOCIAL. SON COMPETENTES PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR LOS TRABAJADORES O SUS BENEFICIARIOS CONTRA LOS ACTOS QUE EXTINGAN O MODIFIQUEN LAS PRESTACIONES QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO, LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. CXLIII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 458, con el rubro: «SEGURO SOCIAL. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.», sostuvo que al tener las cuotas del seguro social el carácter de contribuciones, y su pago, la naturaleza de una obligación fiscal, la garantía de audiencia puede otorgarse con posterioridad a la baja que ordene el Instituto Mexicano del Seguro Social del régimen obligatorio de los patrones, sujetos obligados y asegurados, por el incumplimiento en el pago de las cuotas respectivas, concretamente a través del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social. Ahora bien, ese criterio, referido a la oportunidad de defensa contra el acto que impida a los trabajadores acceder a las prestaciones en dinero o en especie que dicho instituto deba proporcionarles por el régimen en el que se encuentran inmersos, dada la naturaleza fiscal de la obligación incumplida, no implica que tales prerrogativas sean de la misma índole, pues se otorgan en función de una relación laboral. En ese sentido, considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha sostenido que toda controversia derivada de una relación de trabajo o todo trámite administrativo que apunte a preservar derechos laborales quedarán enmarcados en los objetivos del derecho de trabajo, en caso de que los trabajadores o sus beneficiarios impugnen una resolución que modifique o extinga una prestación del régimen obligatorio del seguro social previamente otorgada, se concluye que son competentes para conocer del juicio de amparo y sus recursos los órganos que conozcan de la materia laboral, una vez agotado el recurso de inconformidad mencionado, o bien, emitida la resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje a la cual deben acudir aquéllos, conforme al artículo 295 de la ley citada, en el que se establece una diversa vía de impugnación para los patrones y demás obligados, al disponer que las controversias entre éstos y el citado instituto se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.’
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social