CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
"3. En efecto, la disconforme, alega, que el auto inicial del juicio de amparo, no es la actuación procesal oportuna para determinar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
"4. Aduce, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en jurisprudencia firme, que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, dado que sólo por excepción en los precisos casos que marca la ley de la materia, puede vedarse el acceso al medio de control constitucional, y, por ende, de manera más estricta es la aplicación del numeral 113 de la Ley de Amparo para desechar de plano una demanda.
"5. Como se anunció, es sustancialmente fundada la porción del agravio que se atiende, y suficiente para revocar el auto impugnado, suplido en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número de registro digital: 2018980 y en la página 9, Tomo I, enero de 2019, Libro 62, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Décima Época», también se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.’
"6. En efecto, el quejoso en su escrito de demanda manifestó, que los actos de las autoridades señaladas como responsables consisten en la negativa de entregarle la parte proporcional del monto que le corresponde del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social; la que dijo, le debe ser entregada a la par de su pensión por jubilación, dado que por años se realizó quincenalmente un descuento por percepciones ordinarias, por los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’.
"7. Asimismo, reclamó del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sonora; de la Jefatura de Servicios de Desarrollo de Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Sonora; del Departamento de Personal de la Jefatura de Servicios de Desarrollo Personal del Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada Estatal Sonora; de la Oficina de Prestaciones al Personal del departamento en cita, la falta de fundamentación y motivación de la respuesta contenida en el oficio **********.
"8. Por su parte, la a quo federal, en el acuerdo recurrido, sostuvo, que el juicio de amparo era notoriamente improcedente, en atención a las siguientes consideraciones:
"9. Que del análisis integral del escrito de demanda y con fundamento en lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Amparo, se advertía un motivo manifiesto e indubitable de improcedencia, que obligaba a desechar dicha demanda.
"10. Que la parte quejosa reclamó la resolución de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, contenida en el oficio **********, suscrito por el titular de la Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo, Prestaciones Económicas y Sociales del Instituto Mexicano del Seguro Social en Ciudad Obregón, por el que se le dio contestación a su petición formulada mediante escrito presentado el nueve de septiembre de ese año y por el que se le negó la devolución de los montos aportados por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones) que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de ese instituto.
"11. Que por ende, en el caso, se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia, prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el artículo 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo.
"12. Que se arribaba a esa conclusión, porque el acto que se reclama a través del referido juicio de amparo, lo constituye la resolución emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de ente asegurador y mediante la cual se le negó al quejoso su solicitud con respecto a las cantidades descontadas por los conceptos 107. (Provisión fondo de jubilación) y 152. (Fondo de Jubilaciones), que integran el régimen de jubilaciones y pensiones establecido para los trabajadores de ese instituto.
"13. Asimismo, porque en la relación jurídica entre el administrador y el contratante; esto es entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador quejoso, el primero de los mencionados cumple con la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores; lo cual es una prestación de carácter netamente laboral, pero que en tal caso dicho instituto sólo asume el carácter de ente asegurador.
"14. Que la negativa expresada por dicho instituto no tiene el alcance de vincular por sí y ante sí la situación jurídica del gobernado, modificando o extinguiendo el derecho a disponer de ella, porque ese organismo público, como ente administrador de fondos de seguridad social carece del carácter de autoridad porque no puede decidir en definitiva, imperativa y coercitivamente respecto de la procedencia de la solicitud realizada por la promovente de derechos.
"15. Que el proceso laboral correspondiente es la vía idónea para que el quejoso ejerza su acción atinente al no verse satisfechas sus expectativas con la respuesta dada a la petición planteada, como lo dispone el numeral 275 de la ley del mencionado instituto abrogada, que es de idéntico contenido al numeral 295 de la ley vigente.
"16. Como apoyo de sus consideraciones, la Jueza de Distrito citó la jurisprudencia 2a./J. 66/2016, publicada bajo el rubro: ‘INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DE DERECHO DE PETICIÓN QUE DEBE RESPONDER EN SU CARÁCTER DE ENTE ASEGURADOR.’
"17. Por otra parte, la a quo federal añadió, que la relación jurídica entre el trabajador y sus beneficiarios frente al Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con la pensión de la cual goza el inconforme, se da bajo el plano de coordinación, por lo que no se puede considerar al Instituto Mexicano del Seguro Social, como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.
"18. Precisó, que al actualizarse la referida causal de improcedencia, prevista en los numerales 1o., fracción I, 5o., fracción II, 61, fracción XXIII y 13, todos de la Ley de Amparo, lo procedente era desechar de plano la referida demanda de amparo.
"19. Finalmente, la Juez de Distrito acotó, que al existir jurisprudencia firme que establece la improcedencia del juicio de amparo, la causal correspondiente se actualizó de forma notoria, manifiesta y evidente, sin necesidad de esperar a dictar sentencia para su pronunciamiento.
"20. Invocando como sustento de sus afirmaciones las jurisprudencias 2a./J. 2/2019 y PC.III.L. J/5 L, respectivamente, consultables bajo los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA QUE DEFINA LA NATURALEZA DE SUS ACTOS, CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE AQUÉLLOS.’(3) y ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE PUEDE CONSTITUIR LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, EN ASUNTOS TRAMITADOS CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013 [INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 54/2012 (10a.)].’(4)
"21. Las citadas consideraciones a juicio de este Tribunal Colegiado, no se encuentran ajustadas al marco jurídico que rige el acuerdo inicial del juicio de amparo.
"22. Esto se afirma, porque al margen de si el Instituto Mexicano del Seguro Social o sus demás dependencias, pueden ser o no consideradas como autoridades para los efectos del juicio de amparo; lo cierto es que por regla general, como lo alega la parte recurrente, el auto que da inicio al referido juicio de derechos no es la actuación procesal oportuna para analizar y definir ese extremo.
"23. En efecto, el desechamiento de la demanda de amparo tiene como sustento lo dispuesto por el artículo 113 de la ley de la materia, el cual prevé:
"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’
"24. Del contenido de dicho numeral, se advierte, que el órgano jurisdiccional puede desechar una demanda de amparo, únicamente cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
"25. Así y para los efectos del desechamiento de una demanda de amparo, se comprende como motivo manifiesto e indudable de improcedencia, aquel que está plenamente demostrado, porque se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos anexos a esas promociones.
"26. Además, es oportuno recordar, que existe certeza y plena convicción de que la causal de improcedencia en cuestión es operante en el caso concreto, cuando no es posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que pudiesen aportar las partes.
"27. En sentido opuesto, de no actualizarse esos requisitos; es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable, o de tener duda sobre su actualización, se debe admitir la respectiva demanda de amparo, porque de lo contrario, se privaría al promovente de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que pudiera causarle perjuicio.
"28. Sobre ese particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, sostuvo, lo siguiente:
"‘... en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no pueden llevarse a efecto análisis exhaustivos, por no ser ese momento el oportuno para esos fines, ya que en esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos que se plasmen en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta.
"‘Además de que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obliga a que el quejoso acredite que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, sólo conmina a que se señale al titular que expidió la ley general que, en el caso, se trata, como se dijo, de una disposición general expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, y si en la demanda de amparo se cumple, en principio, con esa disposición, el Juez Federal no está facultado para agregar análisis que no están establecidos en la ley.
"‘De allí que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considere que el Juez Federal, en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
"‘Consecuencia de lo anterior es que, en la especie, no se está en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, que se recoge del contenido de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145 de la Ley de Amparo.’
"29. De la ejecutoria parcialmente transcrita, derivó la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), publicada en la página 829, Libro 31, junio de 2016, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y con el registro digital número: 2011888, se republicó el viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA.’
"30. Como se puede advertir, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, ha sido consistente en reiterar, que en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no se puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye o no, un acto de autoridad para los efectos del juicio de derechos.
"31. Por ello, es desacertado que se desechara la demanda de amparo que nos ocupa, puesto que es necesario que el órgano de control constitucional cuente con mayor información con respecto al origen, naturaleza y consecuencias no sólo del acto que se reclama a través de la misma, sino también de los entes a quienes se les atribuyen los actos en reclamo.
"32. Por tales razones, el auto inicial de demanda, no es el momento oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables son de autoridad o no, simplemente respecto a la respuesta dada a la petición formulada por el quejoso.
"33. En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de queja, y en términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, revocar el acuerdo recurrido, y ordenar a la Juez de Distrito que provea lo conducente con relación a la admisión de la citada demanda de amparo; toda vez que este Tribunal Colegiado no puede asumir la jurisdicción que le corresponde a aquél, tal como lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 73/2014, publicada con el número de registro digital: 2007069 y en la página 901, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, se publicó el viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: ‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR.’
"34. Cabe señalar, que la decisión que aquí se adopta de modo alguno prejuzga sobre la actualización o no, del motivo de improcedencia analizado, sin perjuicio de que, a través del estudio de las constancias del sumario constitucional, dentro del trámite del amparo, pueda constatarse aquélla u otra causal de improcedencia."
CUARTO.—Precisión de los posibles criterios contradictorios. En el oficio número 58/2022-S, suscrito por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, se propone que existe contradicción de criterios en dos aspectos y procede resolver: a) Primero, si como lo resolvió el tribunal denunciante, son actos de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones"; o si son de materia administrativa, como lo decidieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos de este Circuito; y,
b) Segundo, si como lo sostuvo el tribunal denunciante, cuando se reclama la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", se actualiza una causal de improcedencia notoria y manifiesta, en razón de que el acto reclamado no puede concebirse como de autoridad para efectos del juicio de amparo, sino proveniente de una relación de carácter laboral, porque la respuesta recaída a la solicitud del quejoso en relación a una cuestión vinculada con el pago de pensiones, debe realizarse ante las instancias laborales; o bien, si debe admitirse dicha demanda de derechos humanos, por no ser en del auto inicial, el momento procesal oportuno para establecer si los actos que se le atribuyen a las autoridades responsables, son de autoridad o no, como lo determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este Circuito.
QUINTO.—Procedencia parcial de la denuncia de contradicción de criterios, con la salvedad que en este punto se informa.
Por lo que hace al primer aspecto denunciado (naturaleza laboral o administrativa de los actos reclamados en las demandas que dieron origen a las resoluciones de las que emanaron los criterios de contradicción), si bien existe la contradicción de criterios denunciada, en cuanto los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica y sostuvieron posturas opuestas, ha sobrevenido un evento que torna parcialmente improcedente la denuncia en relación con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver la queja 2/2022, como se explica a continuación.
De los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226 de la Ley de Amparo, se obtiene que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que, por seguridad jurídica, deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y, dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.
Es importante señalar, que funcionando en Pleno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió, en interrupción de la anterior jurisprudencia, que existe contradicción de tesis (criterios), cuando las posturas jurídicas son discrepantes en relación a un mismo punto de derecho, aunque los hechos que los generaron no sean exactamente iguales. Ello, a través de la jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
Bajo esa línea argumentativa, para que se actualice la contradicción de criterios es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:
a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social