CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Fecha: 11-Nov-2022
Octavocriterios Que Deben Prevalecer
Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, las jurisprudencias que genera el presente asunto son las siguientes:
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS, CUANDO RECLAMEN LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES"). CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a la naturaleza, laboral o administrativa, de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo, expresamente, que tal reclamo era de naturaleza laboral, por virtud de que podía formularse en términos de la Ley del Seguro Social ante los tribunales competentes en materia de trabajo, el otro tribunal sostuvo, implícitamente, que el acto de que se trata es de naturaleza administrativa.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", es de carácter laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en materia de trabajo, conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.
Justificación: Si bien es verdad que la relación entre el personal jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social y ese instituto dejó de ser de trabajo, porque ya no existen los elementos consistentes en la prestación de servicios personales subordinados, a cambio de un salario en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, y que el citado instituto es un órgano descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, por lo que los actos que realiza frente a las personas que no son sus empleados tienen tintes administrativos; no menos verdad resulta que la negativa a entregarle a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", no debe considerarse de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. Consecuentemente, la negativa mencionada debe considerarse de naturaleza laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en esa materia conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.
AUTO INICIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DESECHE LA DEMANDA INSTAURADA POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CONTRA LA NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO CON ESE CARÁCTER (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES."), PORQUE DICHO INSTITUTO NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a si el momento del dictado del auto inicial de trámite de un juicio de amparo biinstancial resulta oportuno, o no, para establecer, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se surte de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la citada ley, y en su caso desechar la demanda respectiva, cuando se reclama la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo expresamente, que el auto inicial de trámite es idóneo para desechar la demanda, porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, el otro tribunal determinó que el referido auto inicial no es la actuación procesal oportuna para determinar si tales actos son de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que es necesario que el órgano de control constitucional cuente con mayor información con respecto al origen, naturaleza y consecuencias, no sólo del acto que se reclama, sino también de los entes a quienes se les atribuye.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que el auto inicial de trámite del juicio de amparo indirecto sí es idóneo para desechar la demanda donde se reclame la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues en tales actos el citado instituto no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, surtiéndose de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.
Justificación: Constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable, porque no es acto de autoridad, la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a entregar a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. A ello se suma que conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, en ese supuesto el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, esto es, no lo hace en su calidad de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones que le sean solicitadas, no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación.
- Resultando
- Considerando
- I Recurso De Queja Laboral
- Nogales Sonora Veintidós De Noviembre De Dos Mil Veintiuno
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- B A Partir Del Día Siguiente Al En Que Haya Tenido Conocimiento Del Acto Reclamado Y
- Ahora Del Escrito Inicial De Demanda Se Advierte Que Señala Como Acto Reclamado
- Notifíquese Personalmente A La Promovente
- Ii Recurso De Queja Laboral
- Quintoson Infundados En Una Parte E Inoperantes En Otra Los Agravios Que Se Hacen Valer
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo O Son Partes En El Juicio De Amparo
- Tipo Aislada
- Tipo Jurisprudencia
- Iii Recurso De Queja Laboral
- En Efecto De La Ejecutoria De La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Nogales Sonora Nueve De Diciembre De Dos Mil Veintiuno
- Los Artículos Y De La Ley De Amparo Disponen Lo Siguiente
- En El Supuesto De Los Artículos Y De Esta Ley Deberá Proveerse De Inmediato
- En El Caso La Quejosa Señaló En Concreto Como Actos Reclamados
- Notifíquese Personalmente
- Es Así Porque Parte De Premisas Equivocadas
- Tales Razonamientos Se Recogen En Las Tesis De Jurisprudencia Siguientes
- Dirección De Administración Con Domicilio En Ciudad De México
- Provisión Fondo De Jubilación Y Fondo De Jubilaciones
- Lo Que Evidencia Que Dichos Actos Son De Naturaleza Administrativa
- Sirve De Apoyo La Tesis De Jurisprudencia Siguiente
- Lo Hasta Aquí Determinado Encuentra Apoyo Además En El Siguiente Criterio Jurisprudencial
- I Recurso De Queja Administrativa
- Sextoes Sustancialmente Fundado El Único Agravio Planteado Por El Recurrente
- B Llegado A Conclusiones Divergentes Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Sextoexistencia De Diversa Contradicción De Criterios
- Séptimoestudio Criterio Que Debe Prevalecer Con El Carácter De Jurisprudencia
- Conflictos Individuales De Seguridad Social
- Artículo B Los Conflictos Individuales De Seguridad Social Podrán Ser Planteados Por
- Iii Las Pretensiones Del Promovente Expresando Claramente Lo Que Se Le Pide
- Ix Las Copias Necesarias De La Demanda Y Sus Anexos Para Correr Traslado A La Contraparte
- Viii Pagos Parciales Otorgados A Los Asegurados
- Los Dictámenes Deberán Contener
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- El Tribunal Podrá Formular Preguntas Al Perito O A Los Peritos Que Comparezcan A La Diligencia
- En La Ejecución De La Sentencia Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Iv No Haber Sido Condenado Por Delito Intencional Sancionado Con Pena Corporal Y
- Destacándose Que De La Ejecutoria En La Que Emana Dicho Criterio Se Determinó Lo Que Sigue
- Segundolegitimación
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Concluye Transcripción
- Octavocriterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Ley Federal Del Trabajo
- Ley Del Seguro Social