CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Octavocriterios Que Deben Prevalecer

Por las razones expuestas en la presente ejecutoria, las jurisprudencias que genera el presente asunto son las siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS, CUANDO RECLAMEN LA NEGATIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES"). CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a la naturaleza, laboral o administrativa, de la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo, expresamente, que tal reclamo era de naturaleza laboral, por virtud de que podía formularse en términos de la Ley del Seguro Social ante los tribunales competentes en materia de trabajo, el otro tribunal sostuvo, implícitamente, que el acto de que se trata es de naturaleza administrativa.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", es de carácter laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en materia de trabajo, conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.

Justificación: Si bien es verdad que la relación entre el personal jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social y ese instituto dejó de ser de trabajo, porque ya no existen los elementos consistentes en la prestación de servicios personales subordinados, a cambio de un salario en términos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, y que el citado instituto es un órgano descentralizado perteneciente a la Administración Pública Federal, por lo que los actos que realiza frente a las personas que no son sus empleados tienen tintes administrativos; no menos verdad resulta que la negativa a entregarle a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", no debe considerarse de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. Consecuentemente, la negativa mencionada debe considerarse de naturaleza laboral y, por ello, corresponde a los tribunales de amparo competentes en esa materia conocer de los juicios de derechos humanos y sus recursos, en los casos en que se reclame tal negativa.

AUTO INICIAL DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES LA ACTUACIÓN OPORTUNA PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DESECHE LA DEMANDA INSTAURADA POR TRABAJADORES JUBILADOS, PENSIONADOS O SUS BENEFICIARIOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), CONTRA LA NEGATIVA AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE CONSIDEREN TENER DERECHO CON ESE CARÁCTER (DEVOLUCIÓN DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL MONTO DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES POR LOS CONCEPTOS: "107. PROVISIÓN FONDO DE JUBILACIÓN" Y "152. FONDO DE JUBILACIONES."), PORQUE DICHO INSTITUTO NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes asumieron posturas diferentes con relación a si el momento del dictado del auto inicial de trámite de un juicio de amparo biinstancial resulta oportuno, o no, para establecer, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, que se surte de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la citada ley, y en su caso desechar la demanda respectiva, cuando se reclama la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregar a su personal jubilado, a la par de la correspondiente pensión, la parte proporcional que estima le corresponde del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues mientras uno de los tribunales contendientes sostuvo expresamente, que el auto inicial de trámite es idóneo para desechar la demanda, porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, el otro tribunal determinó que el referido auto inicial no es la actuación procesal oportuna para determinar si tales actos son de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que es necesario que el órgano de control constitucional cuente con mayor información con respecto al origen, naturaleza y consecuencias, no sólo del acto que se reclama, sino también de los entes a quienes se les atribuye.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que el auto inicial de trámite del juicio de amparo indirecto sí es idóneo para desechar la demanda donde se reclame la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), de entregar a su personal jubilado, la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del mencionado instituto, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", pues en tales actos el citado instituto no actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, surtiéndose de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo.

Justificación: Constituye una causa de improcedencia manifiesta e indudable, porque no es acto de autoridad, la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social a entregar a su personal jubilado la parte proporcional que éste considera le corresponde, del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de esa institución, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", porque la naturaleza de dicho acto no es de carácter administrativo, sino laboral, pues los artículos 899-A a 899-F de la Ley Federal del Trabajo, así como 294 y 295 de la Ley del Seguro Social, otorgan ese último carácter a los actos definitivos emitidos por tal ente asegurador, respecto de los reclamos hechos por los asegurados y sus beneficiarios. A ello se suma que conforme al criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 134/2011, en ese supuesto el citado instituto no actúa en su carácter de organismo fiscal autónomo, sino como ente asegurador, esto es, no lo hace en su calidad de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, porque si bien dicho instituto puede determinar sobre la procedencia de las prestaciones que le sean solicitadas, no está investido de facultades de imperio que caracterizan a las autoridades, porque la relación entre ambos es de igualdad (coordinación), y al resolver sólo verifica el cumplimiento de los requisitos para otorgar una prestación.