CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Tipo Jurisprudencia

"‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN «MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA» PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por «manifiesto» debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo «indudable» resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.’

"Por lo demás, en cuanto al diverso argumento de inconformidad parte del primer agravio, en el cual se argumenta que las causales de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse en base a presunciones, cabe señalar que el mismo es infundado, pues en el presente caso, dado que la causal de improcedencia hecha valer deriva de una cuestión de derecho, es inconcuso entonces en (sic) que la misma se encuentra probada plenamente pues éste no se encuentra sujeto a prueba.

"Igualmente se considera infundado el segundo de los agravios que se hacen valer, en el cual se aduce, en síntesis, que el auto inicial del juicio de amparo no constituye la actuación oportuna para analizar si el acto reclamado proviene o no de una autoridad, ello en razón de que el tema de la jubilación, al basarse en el contrato colectivo de trabajo y las leyes es una cuestión que amerita un análisis más profundo que sólo puede darse en la sentencia de fondo, toda vez que, como ya se explicó, si la causa de improcedencia que se hace valer resulta manifiesta e indudable, requisitos que en el caso se encuentran debidamente cumplidos y, en particular, el de indudabilidad a que se refiere el recurrente cuando aduce que la causal de que se trata ameritaba un mayor y profundo estudio, pues en ese sentido es claro que al referirse a una cuestión de derecho no existe posibilidad que se desvirtúe durante el trámite del juicio de amparo, entonces debe concluirse que bien puede hacerse valer al momento de resolver sobre la admisión de la demanda de amparo; sin que tengan importancia los ordenamientos que sirvan de sustento legal al derecho de jubilación del quejoso, ya que para los efectos que interesan, sólo importa que de acuerdo con la confesión del agraviado y la propia naturaleza del acto reclamado, el cual se hace consistir en la negativa de unos fondos de jubilación que se debieron entregar a la par que la pensión relativa, el quejoso tiene el carácter de jubilado y, por ende, las señaladas como responsables el de patrón.

"Consecuentemente, debe decirse que tampoco resulta aplicable la tesis de jurisprudencia que invoca el recurrente, de rubro: ‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA DETERMINAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO DEBE DESECHARLA, ARGUMENTANDO QUE SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, SALVO QUE ÉSTA SE ADVIERTA EN FORMA PATENTE Y ABSOLUTAMENTE CLARA, Y SE TENGA LA CERTEZA Y PLENA CONVICCIÓN DE QUE ES OPERANTE.’; toda vez que, como se advierte de lo anterior, dicha tesis resulta aplicable a menos que la causa de improcedencia invocada sea patente y absolutamente clara, y se tenga la certeza y plena convicción de que es operante, tal y como sucedió en especie.

"Finalmente, en lo que se refiere a la parte del tercer agravio en el que se mencionan como hechos notorios diversos números de expediente y quejosos respecto de los cuales se admitió una demanda de amparo en las que se reclamaron actos similares a los de la presente, debe decirse que, si de lo que se duele el inconforme es de que en estos casos sí se admitió la demanda de derechos, entonces debe responderse que ello no le ocasiona ningún agravio jurídico en concreto, pues debido al arbitrio judicial de que gozan todas las autoridades jurisdiccionales lo resuelto por una no obliga a las otras, excepto, claro está, los que constituyan jurisprudencia, pues en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, la sustentada por algún órgano jurisdiccional competente, resulta de aplicación obligatoria para todas las autoridades de menor rango jerárquico.