CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

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"Con número de registro digital: 166110. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia administrativa. Tesis 2a./J. 153/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, tipo: Jurisprudencia.

"‘PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN. La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa la competencia por materia de los Juzgados de Distrito en sus artículos 51, 52, 54 y 55, de los que se advierte que para fijar la competencia por materia en los juicios de amparo, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable. Ahora, si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado constituye una nueva relación de naturaleza administrativa, en la que éste actúa con el carácter de autoridad, pues puede crear, modificar o extinguir por sí o ante sí la situación jurídica del pensionado. En este tenor, el acto reclamado consistente en la indebida cuantificación de una pensión a cargo del instituto pertenece a la materia administrativa, porque no se cuestiona el derecho a obtenerla, ni está en juego su revocación, sino que esa prestación económica está otorgada a favor del trabajador o de su derechohabiente, y solamente se impugna su determinación líquida por no contener la cantidad correspondiente a los incrementos que le corresponden de acuerdo con la norma aplicable; de ahí que la competencia por materia para conocer del juicio de garantías instaurado en su contra se surte a favor de un Juez de Distrito en Materia Administrativa en los lugares en que exista esa competencia especial, sin perjuicio de que los órganos jurisdiccionales con competencia mixta conozcan de dichos juicios donde no exista la competencia especializada.’

"Además, es importante mencionar que en el caso la quejosa, aquí recurrente está reclamando la negativa a la devolución de ciertas prestaciones que estuvo aportando a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social durante su vida laboral, las cuales aduce fueron descontadas quincenalmente y que solicita su devolución para que se paguen a la par de la pensión que percibe, las cuales deben salir del patrimonio del mismo ente de seguridad social por conducto de la autorización que al efecto emitan las dependencias citadas; lo que corrobora su naturaleza administrativa, pues regulan las aportaciones del afiliado al referido instituto y el destino que debe darse a las mismas, sin que para ello se cuestionen derechos de carácter laboral.

"Máxime que como se ha dicho, la quejosa se ostentó como jubilada, pues de la propia referencia que se transcribe en el apartado relativo a los actos reclamados, consta que refirió: ‘monto que debe ser entregado a la parte (¿a la par?) de mi pensión de jubilado ...’; mientras que en los antecedentes del mismo memorial, punto número 1, expresó:

"‘1. La quejosa soy jubilada por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, institución de la que fui trabajador activo, por el periodo comprendido del 24 de mayo de 1988 al 15 de noviembre de 2015 ...’

"Lo que conduce a concluir, que si bien esa calidad derivó de la relación de trabajo establecida entre la quejosa y el mismo instituto en que laboró, la impetrante de amparo ya no es trabajadora en activo, sino que su relación laboral pasó a segundo término, surgiendo una nueva entre el beneficiario y el citado instituto de seguridad social, la cual es de naturaleza administrativa.

"Aunado a que las autoridades a quienes atribuye los actos, son administrativas porque atienden trámites internos del Instituto Mexicano del Seguro Social, en relación con los asuntos que conciernen a la administración de su patrimonio, y las partidas de recursos que salen de éste; asimismo, se considera el carácter de la quejosa (jubilada o pensionada); la naturaleza de la afectación o consecuencia que genera, según lo planteado en la demanda de amparo, la negativa a la devolución de tales recursos y el destino que debe darse a las aportaciones realizadas; todo lo cual conduce a concluir que la naturaleza del asunto, es administrativa.