CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Concluye Transcripción

Como se ve, los tribunales resolvieron un tema conexo al que se trató en las demandas de amparo que dieron origen a los recursos de queja resueltos por los Tribunales Colegiados aquí contendientes, sin que se pusiera en duda la naturaleza laboral del acto reclamado en el supuesto de la jurisprudencia invocada. Por el contrario, el Alto Tribunal determinó que "... la Junta laboral deberá condenar al referido instituto ...", lo que corrobora la posición de este Pleno de Circuito.

Sobre esas bases, este Pleno del Quinto Circuito arriba a la conclusión de que es de naturaleza laboral, la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones".

Por ello, también concluye que corresponde a los tribunales de amparo competentes en materia laboral, conocer en segunda instancia, de los juicios de amparo y sus recursos, en los casos en los que se reclamen tales actos.

Finalmente, cabe señalar (solamente a mayor abundamiento, pues el criterio asumido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja laboral 2/2022, dejó de formar parte de la contradicción al sobrevenir la improcedencia de que da cuenta el considerando quinto de esta ejecutoria), que los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aludidos por dicho tribunal, se refieren a instituciones de seguridad social distintas al Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que no son plenamente aplicables en al tema que se dilucida, debiendo, como se hizo en esta ejecutoria, analizarse en primer lugar la normativa aplicable y los criterios de autoridad existentes que se refieran expresamente a ese instituto y sólo, en caso de que tales normas fueran insuficientes o que no existieren tesis específicas, se justificaría la invocación de los criterios que tomó ese tribunal al fallar la queja en mención.

Por otra parte, este Pleno de Circuito considera, que el auto inicial dictado por un Juez de Distrito en el juicio de amparo indirecto, es apto para determinar que el acto reclamado, consistente en la negativa de entregar la parte proporcional del monto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), a la par de la pensión de jubilado, en virtud de descuentos a sus percepciones ordinarias por los conceptos: "107. Provisión Fondo de jubilación" y "152. Fondo de Jubilaciones", no proviene de autoridad y, por ende, se surte una causa manifiesta e indudable de improcedencia.

La anterior afirmación se construye sobre la premisa de que el Juez de Distrito tiene la facultad de desechar una demanda de amparo, conforme a lo previsto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:

"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."

Del cual se advierte que el uso de esa facultad se supedita a que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; entendiéndose por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", aquello respecto de lo cual se tiene la certeza y plena convicción, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.

Y si bien, por regla general, en el auto inicial del juicio de amparo indirecto, por su examen preliminar de la demanda, de breve duración, no deben realizarse estudios complejos de los actos reclamados, a la par de que en ese momento procesal sólo se cuenta regularmente, con las manifestaciones de la parte quejosa, y en algunos casos de las pruebas que se adjuntan; existen otros casos donde los datos, con los cuales se cuenta, informan la existencia de un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, que sirven para resolver de plano el desechamiento en ese momento, sin la necesidad de realizar aquellos estudios complejos.

Ahora, los ordinales 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, disponen: