CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

Notifíquese Personalmente A La Promovente

"‘Lo acuerda y firma la licenciada Martha Blake Valenzuela, Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Sonora, ante el secretario, licenciado Óscar Luis López Arrayales, quien da fe. ...’

"QUINTO.—Los agravios expuestos por la recurrente son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del numeral 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

"La recurrente sostiene sustancialmente que el auto recurrido es ilegal ya que la juzgadora de amparo no tomó en consideración que es jubilada del Instituto Mexicano del Seguro Social y que reclama la devolución de unas prestaciones a las que tiene derecho porque durante su vida laboral se le descontó quincenalmente de sus percepciones los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’, los cuales deben ser entregados a la par de su pensión.

"Agrega que el auto inicial del trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para determinar si se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque tal circunstancia amerita un meticuloso estudio por parte del Juzgado de Distrito, en el que pondere los hechos expuestos en la demanda, las pruebas aportadas durante la sustanciación del procedimiento y los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del tema en análisis.

"Sostiene que al acreditar que es pensionada, demostró que no tiene una relación de trabajo con el Instituto Mexicano del Seguro Social, porque la pensión se traduce en las prestaciones en dinero otorgadas al trabajador con el fin de permitir su subsistencia o la de sus derechohabientes, por lo cual, a su decir el mencionado organismo al negarse a devolver las cantidades por los conceptos solicitados actúa con facultades de imperio, en un plano de supra a subordinación, cuya relación es de naturaleza administrativa; de ahí que en opinión de la recurrente el auto inicial no es el momento oportuno para determinar si el acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"De igual forma, la inconforme sostiene que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones; por lo que en su opinión la causal de improcedencia invocada por la Jueza de Distrito no se actualiza en el caso de manera manifiesta e indudable y, por ende, debió admitirse a trámite la demanda para estudiar debidamente la cuestión planteada, sin perjuicio de declarar posteriormente el sobreseimiento si su análisis así lo impone legalmente.

"Como se adelantó los motivos de disenso relatados son infundados y, por ende, no es el caso (sic) revocar el acuerdo impugnado.

"En efecto, es infundado el argumento de la recurrente relativo a que es ilegal que la Jueza de Distrito haya considerado que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, porque tal consideración no fue adoptada por la resolutora de amparo en el acuerdo recurrido.

"Ciertamente, el desechamiento de la demanda no encontró sustento en algún argumento relativo a que el acto reclamado (consistente en el oficio **********, por el que el Instituto Mexicano del Seguro Social negó a ********** la devolución de los conceptos ‘107. Provisión fondo de jubilación’ y ‘152. Fondo de Jubilaciones’ que se descontaron durante su vida laboral activa), no era de autoridad para efectos del juicio de amparo; sino que la razón medular por la que la Jueza Federal de primer grado justificó su determinación fue que a su decir, del análisis de la demanda se advertía que la propia quejosa manifestó –bajo protesta de decir verdad– que tuvo conocimiento de los actos reclamados el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que en su concepto el plazo para la presentación de la demanda transcurrió a partir del día siguiente en que se enteró de dicha determinación.

"Luego, la Jueza de Distrito destacó que si la demanda de amparo fue presentada hasta el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, resultaba evidente que transcurrió el término de quince días previsto por el numeral 17 de la Ley de Amparo, con el que contaba la parte quejosa para presentarla, lo que traía como consecuencia que dicha presentación resulte extemporánea, lo que actualizaba la hipótesis de inejercitabilidad dispuesta por el artículo 61, fracción XIV, de la legislación de la materia y lo procedente era desecharla, con apoyo en el ordinal 113 de la propia ley.

"Ahora, contrario a lo afirmado por la recurrente, la causal de improcedencia invocada por la Jueza de Distrito sí se actualiza en el caso de manera manifiesta e indudable, por lo cual la determinación destacada resulta ajustada a derecho, ya que como se destacó en el acuerdo recurrido el análisis de la demanda de amparo revela que la parte quejosa en el capítulo de hechos o abstenciones que constituyen el acto reclamado manifestó:

"‘10. Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que la fecha en que tuve conocimiento de los actos reclamados fue el pasado 22 de septiembre de 2021, en que el IMSS notificó el oficio referido, negándome la parte proporcional del Fondo de Jubilaciones y Pensiones que me descontó por años, y omitiendo la debida fundamentación y motivación de su respuesta.’ (foja 5 del juicio de amparo)

"Por ende, la afirmación transcrita es una circunstancia que resulta preponderante, porque evidencia que la quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por lo que la juzgadora de amparo estaba facultada para ponderarla y determinar si se actualizaba de manera manifiesta e indudable alguna causal de improcedencia, conforme a lo dispuesto por artículo 113 de la Ley de Amparo, cuya literalidad establece:

"‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano.’

"Del texto legal recién reproducido, se desprende que el órgano jurisdiccional que conozca de un juicio de amparo indirecto debe desechar una demanda de derechos fundamentales, sólo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra relevancia precisar que por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho; esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.

"En ese sentido, para analizar la oportunidad de la demanda de amparo deben observarse las reglas previstas por los numerales 17 y 18 de la legislación de amparo, que disponen: