CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 3/2022.(1) ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COL

Fecha: 11-Nov-2022

I Recurso De Queja Laboral

"PRIMERO.—Este Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito es competente para conocer del presente recurso de queja, con fundamento en lo dispuesto tanto en los artículos 97, fracción II, inciso b), 98, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo y 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; como en los Acuerdos Generales 41/2005 y 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de octubre de dos mil cinco y el quince de febrero de dos mil trece; así como en el Acuerdo General 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia fue ampliada por los diversos acuerdos generales 25/2020, 37/2020, 1/2021, 5/2021, 9/2021, 20/2021 y 1/2022 del propio Consejo; toda vez que se impugna un auto dictado por la Jueza Cuarto de Distrito del Estado de Sonora, con residencia en Nogales, esto es, en el Quinto Circuito, donde este cuerpo colegiado ejerce jurisdicción.

"Además, la competencia para resolver el asunto se justifica porque el acto destacado en el juicio de amparo deriva del ejercicio del derecho de petición de una trabajadora en la que su pretensión medular es la modificación de las cantidades que recibe en su pensión; es decir de las prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social y, por ende, la controversias respecto de ese tema son de índole laboral por referirse a las beneficios que la Ley del Seguro Social establece en favor de los asegurados.

"Es aplicable por las razones jurídicas que la informan la tesis 2a. XVII/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XXV, marzo de 2007, página 707, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 172963,cuyos rubro y texto rezan:

"‘PENSIÓN DE VIUDEZ U ORFANDAD. PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO Y SUS RECURSOS, PROMOVIDOS CONTRA LA MODIFICACIÓN EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SON COMPETENTES LOS ÓRGANOS QUE CONOZCAN DE LA MATERIA LABORAL. Cuando los beneficiarios de un trabajador pretendan combatir la resolución que suspendió o modificó una pensión por viudez u orfandad previamente otorgada, pueden interponer el recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social; o bien, acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como lo establece el artículo 295 del mismo ordenamiento. Ahora bien, si por estimar que se actualizan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o alguna otra causa que exima de agotar el principio de definitividad, el afectado por la modificación de esos beneficios, realizada unilateralmente por el Instituto Mexicano del Seguro Social, promueve el juicio de amparo indirecto, el órgano competente para conocer de éste, así como de los recursos que en él se interpongan, es un Juzgado de Distrito o, en su caso, un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que ese acto, a pesar de ser formalmente administrativo, afecta una prestación de carácter laboral establecida en favor de los beneficiarios de un trabajador asegurado, por riesgo de trabajo, invalidez o muerte.’

"Asimismo, es aplicable la tesis I.1o.A.45 K (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en el Libro 66, mayo de 2019, Tomo III, página 2544, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2019852, cuyas consideraciones se comparten y a la letra establece:

"‘COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS QUE SURJAN DEL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN RELACIONADA CON LOS SEGUROS QUE INTEGRAN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DE TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando los trabajadores o sus beneficiarios impugnen actos relacionados con la extinción o modificación de las prestaciones derivadas del régimen obligatorio del seguro social, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las controversias son los especializados en materia de trabajo. En este contexto, por mayoría de razón, también lo son para resolver los conflictos que surjan del otorgamiento de una pensión relacionada con los seguros que integran ese régimen, pues aun cuando la resolución en que se concede es un acto formalmente administrativo, la decisión que contiene es de índole laboral, al estar relacionada con las prestaciones que la Ley del Seguro Social establece en favor de los asegurados.’

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