CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada

20. Bajo esa tónica, esta Suprema Corte ha considerado reiteradamente que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos; sin embargo, ha sido enfático en señalar que debe ponderarse si las diferencias advertidas incidieron o fueron determinantes para resolver el problema jurídico en cuestión.

21. Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional que resuelva una contradicción de criterios debe verificar si los aspectos que varían son meramente secundarios o accidentales de tal forma que, al final, en nada modifican la situación examinada por los tribunales u órganos contendientes, caso en el que podrá considerarse que no son relevantes para la existencia de la contradicción.

22. Por el contrario, si las cuestiones fácticas influyeron en las decisiones adoptadas en las sentencias respectivas, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable en cada caso da una solución distinta a cada uno de ellos, será inconcuso que la contradicción de tesis no se configurará, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.

23. De las ejecutorias sintetizadas en líneas que anteceden, se advierte que los tribunales contendientes abordaron un problema común, consistente en determinar si, al analizar la usura en el pacto de intereses moratorios, derivados de la suscripción de un pagaré celebrado entre personas físicas, debe aplicarse el valor más bajo o el más alto, de los publicados para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, regulada por el Banco de México.

24. Aquí cabe precisar que, la mayoría de los asuntos analizados en las ejecutorias, emanan de juicios ejecutivos mercantiles en los que, una persona física, con base en el título de crédito, de la especie pagaré, le demandó a otra u otras personas físicas, el pago del adeudo principal asumido a través de su suscripción, destacando que, en esos casos se reclamó el cobro de los intereses moratorios pactados, por el pago inoportuno y que, en alguna de las instancias de tales asuntos se analizó si, esos intereses moratorios eran o no usurarios tomando como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros.

25. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, cuya pregunta genuina a disipar, consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.

26. En efecto, de las ejecutorias en comento, se pueden identificar dos líneas argumentativas disímiles:

- En una primera línea de argumentos, se pueden agrupar los empleados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, sustentados, a su vez, en lo sostenido en la jurisprudencia por reiteración VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo origen fueron las ejecutorias emitidas en los amparos directos 315/2017, 652/2017, 843/2017, 50/2018 y 346/2018.

- En una segunda vertiente de argumentos, se encuentran los realizados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, del que emanó la tesis aislada I.8o.C.88 C (10a.).

27. Pues bien, de la primera línea señalada se puede advertir que, los Tribunales Colegiados que la sustentaron, con base en la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a), optaron por justificar por qué tomarían como referente la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, para analizar la usura respecto al pacto de intereses moratorios y no el costo anual total (CAT) a que hace alusión ese criterio. Y explicaron la no aplicabilidad de este último referente, en virtud de que se trata de una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que contempla la totalidad de los costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura de personal, comisiones, primas de seguros y demás gastos necesarios para el otorgamiento de tales empréstitos. Por lo que, tratándose de préstamos otorgados entre particulares, esos elementos que integran el aludido referente no resultan compatibles por estar ausentes y, por ende, no era dable emplearlos para la reducción en caso de usura.

28. En esa tónica, se precisó por dichos tribunales que, resultaba más adecuado, acudir como referente a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, pues ésta refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, como lo es el pagaré, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor. Y se señaló que la tasa-referente debía ser la que correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del documento, la que reportara el valor más alto para operaciones similares y, cuyo límite, se aproximara más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en jurisprudencia de esta Primera Sala.

29. Por su parte, el Tribunal Colegiado que asumió la segunda línea argumentativa si bien, de igual forma, partió de la base –que había sido determinada por la Sala ahí responsable– de que, en lugar de emplear como referente el costo anual total (CAT), debía tomarse la aludida tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros; la diferencia fue –y aquí radica el diferendo– que debía considerarse respecto a este último referente, el valor mínimo reportado, porque debía tomarse en cuenta que el préstamo no lo había otorgado una institución de crédito que erogaba gastos como infraestructura, pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros; sino que se trataba de una relación entre personas físicas particulares, que no realizaban esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

30. En ese sentido, cobra relevancia que, derivado de ambas líneas argumentativas, se pueda abordar un mismo punto jurídico, relacionado con la determinación de cuál de los reportes (el más alto o el de menor valor) de la citada tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, es un buen referente, como parte de los parámetros necesarios para evidenciar si, en ese tipo de casos se presenta un fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios.

31. Lo que evidencia que existe la colisión de criterios entre ambos Tribunales Colegiados, cuya pregunta genuina a disipar consiste, precisamente, en la solución del citado punto jurídico.

32. Lo anterior, con independencia de que, como ha sido señalado por esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.),(14) para la determinación de si los intereses pueden ser usurarios, se realiza una valoración jurisdiccional de los diversos parámetros guía, como es el caso de las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares, en función del caso concreto; lo cierto es que, como se advierte de la mayoría de las ejecutorias relacionadas, el análisis de ese referente partió de casos muy similares sobre demandas planteadas en la vía ejecutiva mercantil que se sustentaron en el reclamo de adeudos por concepto de suerte principal e intereses moratorios, entre otros, derivados de la suscripción de pagarés, que únicamente ocurrió entre personas físicas.(15) De ahí que se actualice la contradicción entre los criterios respectivos.

33. Lo anterior, con la salvedad de las ejecutorias relativas a los amparos directos 652/2017 y 346/2018, emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en virtud de que la suscripción de los pagarés basales de la acción en los juicios naturales respectivos, a diferencia de los casos analizados en las restantes ejecutorias, se verificó entre una persona jurídica y personas físicas. Lo que evidencia un factor que podría incidir, significativamente, en la determinación que realicen los órganos jurisdiccionales, al momento de decidir a qué referente o tasa de interés de instituciones bancarias pueden acudir para determinar si se da, en el caso sometido a su conocimiento, un fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios. Por ende, resulta inexistente la contradicción respecto a esos criterios.