CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

Segundono Se Hace Especial Condena En Costas A La Apelante En Esta Instancia

"TERCERO.—Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos y documentos originales al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido."

• Al haber estimado que esa resolución vulneró sus derechos fundamentales Trinidad Miguel Campuzano Martínez, por derecho propio, promovió demanda de amparo contra dicha sentencia.

• Por cuestión de turno, la demanda se radicó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente amparo directo 101/2020, en el cual se dictó sentencia de diecinueve de junio de dos mil veinte.

Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito desestimó los conceptos de violación relativos a una aducida violación procesal, y orientados a controvertir la acreditación de la acción, en cuanto a la eficacia de los pagarés basales de la acción.

• En lo conducente, precisó que era fundado el motivo de inconformidad, en el que el quejoso sostuvo que al reducir la Sala responsable los intereses pactados conforme a una tasa anual promedio de interés (TEPP), no tomó en cuenta los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, concretamente, que el acreditante era un particular, mas no una institución bancaria que tenía una mayor capacidad económica y cubría gastos de empleados. Por lo que no se justificaba que se basara en esa tasa anual promedio que, en todo caso, debió reducir los intereses a la tasa mínima o inferior a ésta.

• Indicó el tribunal que lo fundado de la inconformidad derivaba de que la Sala responsable, al emitir su fallo, consideró que el Juez natural, al analizar la usura, no debió basarse en el Costo Anual Total (CAT) de una tarjeta de crédito básicamente porque "ninguna de las partes se trata de una institución de crédito", y el costo anual total conforme a la legislación aplicable, aludía a una medida del costo de un financiamiento expresado en términos porcentuales anuales, que incorporaba la totalidad de costos y gastos inherentes de los créditos, préstamos o financiamientos que otorgan las entidades financieras que, por sus características, requieren de una infraestructura personal y gastos en general. Y que ese parámetro tomaba en cuenta para su fijación, entre otros datos, comisiones, cargos y costos para el otorgamiento y administración de los créditos. Pero que tratándose de créditos otorgados entre particulares, no podía utilizarse el CAT para analizar la usura, "debido a que se consideran elementos que no pueden aplicar para los particulares como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados."

• De ese modo había estimado la Sala responsable, que la tasa aplicable debía ser la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la suscripción de uno de los pagarés, siendo, la más alta de 63.5 % anual, correspondiente a BanCoppel y, la más baja, del 24.1 % perteneciente al Banco del Bajío. Promediando dichas tasas daba 43.8 % anual y, al ser más baja que la de los pagarés fundatorios que era de 6 % mensual (72 % anual); redujo los intereses a la aludida tasa promedio.

• Sin embargo, precisó el Tribunal Colegiado que la Sala responsable, al considerar la tasa del TEPP, también debió tomar en cuenta que el crédito no lo había otorgado una institución de crédito que erogaba gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal, comisiones, entre otros; sino que se trataba de una relación entre personas físicas particulares y que debía reducirse la tasa de intereses a la mínima, mas no al promedio entre las existentes de BanCoppel y Banco del Bajío.

• Por lo que concedió el amparo para el solo efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que, tomando en consideración lo antes señalado, redujera el monto de los intereses al mínimo de la TEPP analizada.

• De la sentencia del amparo directo 101/2020 en comento, derivó la tesis I.8o.C.88 C (10a.), de rubro y texto siguientes.

"USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA. Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés."(11) B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021

Antecedentes. Mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, Omar Alejandro Navarro López en su carácter de endosatario en procuración de Claudia Gabriela Martínez Rodríguez, promovió juicio ejecutivo mercantil –acción cambiaria directa– contra Mayela Cid Martínez y Anwar Iván Reveles Herrera, de quienes demandó:

- El pago de dos pagarés que sumados arrojan la cantidad total de $103,758.00 (ciento tres mil setecientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

- Intereses moratorios convenidos en los dos documentos base de la acción, correspondientes al cuatro por ciento (4 %) mensual.