CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

Vii Criterio Que Debe Prevalecer

34. Debe prevalecer el criterio que sustenta esta Primera Sala, conforme a los razonamientos siguientes.

35. Se reitera que, el punto a dilucidar, consiste en determinar si, una vez que los órganos jurisdiccionales, en aplicación a los parámetros guía precisados en la citada jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y han considerado pertinente tomar como referente la tasa efectiva ponderada promedio (TEPP), para clientes no totaleros, en casos que traten sobre suscripción de pagarés entre personas físicas; debe aplicarse el valor mínimo o el máximo de los publicados por el Banco de México para tarjetas bancarias.

36. Entonces, como punto de partida, conviene traer a cuenta que esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 350/2013, de la que derivó la citada jurisprudencia, a fin de auxiliar al juzgador en su labor de verificar la existencia de un pacto usurario, precisó diez parámetros guía, todos ellos de carácter objetivo, que facilitan el análisis de los intereses pactados en un pagaré, sin perjuicio de que tales pautas pueden ser de aplicación analógica para evaluar los intereses pactados en otro tipo de actos jurídicos, en los cuales también se alegue un interés excesivo.