CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

Dicha Demandada Refutó Los Hechos Imputados Y Ofreció Las Pruebas Que Estimó Pertinentes

• Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil diecisiete, José Luis Alceda Sosa, produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, y opuso como excepciones las siguientes:

"A) La prevista en la fracción VI del numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la alteración del texto del documento, lo que se aprecia a simple vista, en relación a la fecha de pago, así como otros renglones que se encontraban en blanco y fueron llenados con posterioridad, con una tinta y letra totalmente diferentes al resto del documento, alterando así las condiciones en que fueron expedidos los pagarés base de la acción.

"B) La excepción prevista en la fracción X del citado artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la prescripción del documento base de la acción, en virtud de que, el pagaré número uno, suscrito por la cantidad de sesenta mil pesos, fue alterado por el endosante o tenedor, ya que no se estipuló como fecha de su vencimiento, el diez de febrero de dos mil trece, sino el diez de febrero, pero de dos mil doce; razón por la cual, si la fecha de vencimiento de ese documento, fue en el dos mil doce, es claro, que transcurrieron más de tres años, para que el tenedor ejercitara la acción cambiaria directa; por tanto, se actualizó la figura jurídica de la prescripción.

"C) La excepción prevista en la fracción V del mencionado numeral 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundada en que los documentos base de la acción, no reúnen los requisitos que un pagaré debe contener.

"D) La excepción prevista en la fracción XI del artículo en comento, dado que, dice, las cantidades que se le reclaman, y que se pretenden documentar mediante los pagarés exhibidos, se encuentran totalmente liquidadas."

• En relación a la contestación de los hechos de la demanda, el citado demandado refutó los que le fueron imputados y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.

• Seguido el juicio por todas sus fases legales, la Juez Cuarto de Primera Instancia, con residencia en Veracruz, Veracruz dictó sentencia el veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, cuyos puntos resolutivos dicen:

"PRIMERO.—Ha procedido la vía ejecutiva mercantil, en donde la parte actora Lino Francisco Pastrana García, endosatario en propiedad de José (sic) Luis Ruiz Ruiz, probó su acción y la parte demandada señor José Luis Alceda Sosa y Dominga Candelario Santiago, en su calidad de deudor principal y aval respectivamente, no justificaron en parte sus defensas y excepciones, por consiguiente.

"SEGUNDO.—Por las razones expuestas en la parte considerativa, se condena a la parte demandada señor José Luis Alceda Sosa y señora Dominga Candelario Santiago, en su calidad de deudor principal y aval respectivamente, a pagar a la parte actora, la cantidad de ciento setenta mil pesos, cero centavos, moneda nacional, por concepto de suerte principal; asimismo, se le condena a pagar intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de los documentos básicos de la acción, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al del vencimiento del mismo, hasta la fecha en que sea cubierto, a razón del cinco por ciento mensual, por las razones vertidas en la parte considerativa, mismos que deberán cuantificarse en sección de ejecución.

"TERCERO.—De no hacerse el pago en los términos sentenciados, hágase trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte actora de lo reclamado en los términos aquí sentenciados.

"CUARTO.—Los gastos y costas del juicio son a cargo de la parte demandada, conforme al numeral 1084, fracción III, del Código de Comercio por no obtener sentencia favorable, los que se regularán en ejecución de sentencia.