CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

Gastos Y Costas De La Instancia Judicial Fojas Y Del Expediente

• Por auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Zacatecas, admitió la demanda de mérito, la registró bajo el consecutivo 3/2019 y ordenó emplazar a los demandados.

• El veintinueve de enero de dos mil veinte, se tuvo a la parte demandada dando contestación a la demanda entablada en su contra y el cinco de julio de dos mil veintiuno, se dictó la sentencia, en la que se declaró procedente la acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil; se tuvo por no probada la acción intentada; en cambio, se determinó que la parte demandada acreditó sus excepciones y defensas hechas valer; y, en consecuencia, se absolvió a Mayela Cid Martínez y Anwar Iván Reveles Herrera del pago de la suerte principal así como de las prestaciones accesorias.

• Inconforme con la anterior sentencia, la actora, Claudia Gabriela Martínez Rodríguez, por derecho propio, mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en la ciudad del mismo nombre, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal. Asimismo, los terceros interesados promovieron amparo adhesivo.

Criterio. El Tribunal Colegiado de Circuito calificó los conceptos de violación en la demanda principal de sustancialmente fundados.

• Acotó que, los motivos de disenso aducidos por la quejosa principal únicamente estaban encaminados a demostrar que el interés moratorio del cuatro por ciento mensual (4 %) pactado por las partes en los pagarés base de la acción, no era usurario; de ahí que determinó el tribunal que no sería materia de análisis lo concerniente al tema de la procedencia de la excepción de pago hecha valer por los demandados (terceros interesados y quejosos adherentes).

• Luego, mencionó que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis, determinó en qué consisten los parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y enumeró los siguientes: