CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C

Fecha: 14-Abr-2023

J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador

38. Como se advierte, los dos primeros parámetros (a, b) están relacionados con el acto jurídico del cual deriva el pacto de interés, los cuatro siguientes (c, d, e, f) con las características y elementos particulares del crédito, los otros tres (g, h, i) con aspectos que, si bien son ajenos al crédito mismo, proporcionan un marco referencial por tratarse de factores relacionados con el mercado crediticio en la época de vida del crédito y, el último (j), relativo a otras condiciones objetivas, esto es, aspectos concretos sobre la obligación de la que deriva el pago del interés, que advierta el juzgador para allegarse de más elementos en su análisis, a fin que a través del arbitrio judicial concluya para la determinación de si existe o no un pacto de interés excesivo, es decir, si se configura la usura o no en el caso que se analice.

39. Aunado a lo anterior, los anteriores parámetros guía deben complementarse con la apreciación de ciertos elementos subjetivos, que no se refieren en concreto a los elementos del pacto de intereses y/u obligación crediticia ni a factores e indicadores del mercado financiero, sino que se circunscriben a las circunstancias particulares o contextuales que rodean cada caso, a partir de las cuales, pueda apreciarse alguna situación de vulnerabilidad del deudor, en relación con el acreedor, que pueda motivar la presunción de intereses excesivos, primordialmente por afectar el derecho de propiedad de las personas. 40. Los anteriores parámetros guía constituyen referentes básicos para que el juzgador realice un análisis sobre la existencia o inexistencia de intereses notoriamente excesivos y, por ende, posiblemente usurarios, sin perjuicio de que, en cada caso, pueda advertir otros elementos objetivos que también le faciliten el análisis respectivo. Así, el uso de los parámetros guía no puede sustituir el ejercicio necesario del arbitrio judicial, a la luz de las características específicas de cada asunto pues, como se mencionó, éstos constituyen elementos objetivos sólo que fungen como una herramienta auxiliar en el proceso valorativo del fenómeno usurario.

41. Ahora bien, en lo conducente para la presente contradicción de criterios, corresponde centrarnos en la determinación sobre cuál de los valores que se reportan de las tasas de interés bancario habrá de servir de referencia, en términos del parámetro identificado con la letra g), relativo a "[l]as tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia".

42. El anterior análisis, se realiza a partir de advertir qué tipo de relación existe entre las partes, el juzgador determinará cuál de las tasas de interés de las instituciones bancarias habrá de servirle de referencia, por tratarse de operaciones similares, para verificar la existencia de un interés usurario y estar en aptitud de apreciar cuándo la tasa de interés pactada resulta excesiva, pues la comparativa es útil para concluir si ésta se encuentra evidentemente fuera de los rangos que suelen determinarse en el mercado financiero.

43. En ese sentido, si bien resulta lícito el cobro de un interés (ordinario y/o moratorio) en los préstamos de dinero, sin embargo, éste no debe ser notoriamente excesivo, esto es, no debe resultar contraventor de la proscripción de usura. Por lo que es preciso que la tasa porcentual pactada guarde una debida proporción y coherencia con la naturaleza propia al concepto del interés por el uso del dinero, respecto de lo cual, el interés ordinario y el interés moratorio tienen una naturaleza diferente, debido a lo cual es posible que puedan devengarse simultáneamente.(16) Motivo por el que los juzgadores al realizar el análisis de usura con el objeto de determinar si una tasa de interés pactada resulta o no notoriamente excesiva, deben diferenciar el parámetro de referencia de las tasas bancarias de las instituciones de crédito, a fin de comparar tasas ordinarias y, en cuanto a los intereses moratorios, fijar prudencialmente su porcentaje. Pues, tratándose de estos últimos, constituye un hecho notorio que las instituciones bancarias no publican las tasas promedio de naturaleza moratoria que se pactan en las operaciones del crédito.

44. Ahora bien, como se señaló por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 208/2015,(17) un referente válido para emprender el análisis sobre si la tasa de interés pactada tiene indicios de ser usuraria, lo constituye el costo anual total (CAT) manejado por las instituciones bancarias,(18) por tratarse de un indicador que incorpora todos los elementos que determinan el costo de un crédito, adicionales a las tasas de interés, como son las comisiones por el manejo de la cuenta, las primas de seguros que el cliente deba pagar de conformidad a su contrato de crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia de pago.

45. Como referente el CAT es útil para advertir, indiciariamente, una tasa de interés usuraria, al tratarse de un indicador que incorpora varios elementos, pues lleva a una sobrevaluación del costo del dinero, en tanto se refiere al costo del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para créditos quirografarios, etcétera. De lo que se puede inferir que, en un primer acercamiento para corroborar si la tasa de interés pactada es usuraria, resulta un buen referente el acudir a referido indicador que emplean las instituciones bancarias.

46. Entonces, siguiendo el criterio de mérito, si la tasa de interés pactada es inferior al costo anual total (CAT) más alto, reportado conforme a las reglas que rigen a las instituciones bancarias en el mercado crediticio, podría ser un buen referente para no sospechar que la tasa sea usuraria. Por el contrario, si el porcentaje acordado es superior a dicho referente, entonces, será necesario verificar si aquella es usuraria o no, mediante la valoración de las peculiaridades que se adviertan en cada asunto, al tenor de los parámetros guía y elementos subjetivos, antes precisados.

47. Asimismo, cabe resaltar que, si bien en la contradicción de tesis en comento, se determinó que el CAT, que reporte el valor más alto, respecto a operaciones similares, es un referente financiero adecuado para su análisis, cuando el documento base de la acción es un título de crédito, como lo es el pagaré; también se precisó que, si el juzgador considera que es el caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar adecuadamente su decisión.(19)

48. En ese orden de ideas, es posible que los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su arbitrio judicial, al analizar casos en que se trate de la suscripción de pagarés entre personas físicas, opten por emplear otro referente bancario distinto al CAT, para diluir o corroborar la sospecha de si es usuraria la tasa de interés moratoria, esto es, la pactada como sanción por el impago del importe consignado en esos títulos de crédito.

49. Entre los aludidos referentes, para casos como los antes precisados, bien podrían tomar los juzgadores la tasa de interés efectiva promedio ponderada TEPP, para clientes no totaleros, que es un indicador construido por el Banco de México, que refleja el mercado de crédito y se individualiza por cada institución financiera. La tasa efectiva se obtiene de anualizar el cociente de los intereses generados en el periodo, entre el saldo correspondiente de cada tarjeta de crédito. Para obtener la tasa efectiva promedio ponderada, se multiplica la tasa efectiva de cada tarjeta por su participación en el saldo total y se agrega a través de todas las tarjetas. Por otra parte, se conoce como cliente "totalero" al que paga el saldo total de la tarjeta de crédito cada mes y como "no totalero" al que no lo hace. Un cliente totalero tiene una tasa efectiva igual a cero.(20) La característica primordial de esa tasa es que suele emplearse por los bancos en la contratación de tarjetas de crédito y su valor es determinado al considerarse que, en el otorgamiento de tales créditos, primordialmente, se toma en cuenta la viabilidad económica o solvencia del acreedor, sin exigirle algún tipo de garantía.

50. Bajo esa tónica, cuando un juzgador en ejercicio de su arbitrio, es decir, al valorar las características o elementos que se presenten en un juicio ejecutivo mercantil, que verse sobre el reclamo derivado de la suscripción de pagarés entre personas físicas, opte por tomar como referente, una tasa distinta al CAT, como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros que, a su juicio, pudiera guardar mayor semejanza con ese tipo de transacciones; lo relevante para la presente contradicción, es la determinación de cuál de los valores reportados para ese tipo de tasa(21) debe tomar: el más alto o el mínimo.

51. Para ello, resultan aplicables razones similares a las señaladas en la citada contradicción de tesis 208/2015, en la que se determinó, respecto al CAT, que debía tomarse como referente su valor más alto. Así, para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto a ese índice también generará mayor convicción en el juzgador, sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio.

52. Lo que se corrobora con lo precisado por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 777/2016(22) en que, se partió de que los créditos otorgados por las instituciones bancarias pertenecientes al sistema financiero presuponen una tasa de interés no excesiva en tanto las instituciones bancarias se encuentran reguladas por el Banco de México, organismo que en términos del sexto párrafo del artículo 28 constitucional, constituye el banco central con el que cuenta el Estado Mexicano a fin de procurar y fortalecer la estabilidad y desarrollo económico del país. Además de que, de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 28 constitucional, el Banco de México tiene expresamente la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes,(23) los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Por lo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrecen al público en general.(24)

53. Pues conforme las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, el Banco de México vigila, dentro del mercado descrito, que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables. De ahí que se concluyera que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias.

54. En ese sentido, el máximo de los valores reportados, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros que se examina, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no excederse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para intereses ordinarios; entonces, para el supuesto de los intereses moratorios menor, sería la probabilidad de que los convenidos al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado.

55. Claro está que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos. Por ejemplo, como se advirtió por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1823/2014,(25) la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) al publicar los cuadros comparativos y comisiones para tarjetas de crédito, hace referencia a las cláusulas pactadas en los contratos de adhesión celebrados entre las instituciones de crédito y los usuarios del servicio, a fin de informar cuál es el porcentaje que corresponde al pago de intereses moratorios, siendo el menor, el que corresponde a 1.5 veces el interés ordinario pactado.

56. Consecuentemente, para examinar el elemento objetivo, relativo a la tasa de referencia comparativa para la apreciación de la usura en la tasa moratoria, en el evento de que un juzgador, en ejercicio de su arbitrio, opte por algún referente bancario, como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en los casos de suscripción de pagarés entre personas físicas, debe tomar el valor de la más alta de las publicadas en la fecha exacta o más próxima al momento en que se comenzó a generar la obligación de pagar intereses moratorios. En el entendido de que el parámetro guía analizado, como se explicó, finalmente es un elemento más de la ponderación que corresponde hacer a los juzgadores en los casos concretos, para determinar si los intereses moratorios pactados son o no usurarios.

57. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar en amparo directo, si eran o no usurarios los intereses moratorios reclamados en diversos juicios ejecutivos mercantiles, derivados de la suscripción de pagarés entre personas físicas, arribaron a decisiones contrarias para determinar cuál de los valores reportados (el más alto o el mínimo) debían considerar para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, que tomaron como referente para dicho análisis.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que como parte del análisis del fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios derivados de un pagaré suscrito entre personas físicas, el juzgador al optar, de manera justificada, por emplear un referente distinto al costo anual total (CAT), como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, debe tomar el valor más alto de los reportados por el Banco de México.

Justificación: En la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, respecto al costo anual total (CAT), que debía tomarse como referente su valor más alto. Las mismas razones precisadas en la aludida contradicción resultan aplicables para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en virtud de que al igual que el CAT, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto de aquel índice, generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice el juzgador tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio. Entonces, el máximo de los valores publicados por el Banco de México, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no rebasarse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para los intereses ordinarios, entonces, para el supuesto de los intereses moratorios, menor sería la probabilidad de que los convenidos, al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado. Ahora que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos.