CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 215/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER C
Fecha: 14-Abr-2023
Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
• Asimismo, adujo que la superioridad estableció que la anterior evaluación debía complementarse con el análisis del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.
• Y que, el criterio objetivo, partía de un límite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, éste, a su vez, podía ser absoluto, cuando en la norma se establecía un margen concreto, una tasa determinada; o podía ser relativo, cuando dicho límite pudiera variar, atendiendo a las condiciones existentes en el mercado o a las tasas del sistema financiero, por mencionar algunos ejemplos.
• En tanto que, el criterio subjetivo, por su parte, involucraba conceptos sujetos a interpretación; permitía al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias especiales de cada caso. Reflexiones que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.).
• Lo anterior, en el entendido de que no era necesario que existiera prueba sobre todos y cada uno de los parámetros de evaluación enunciados en la jurisprudencia de mérito, ya que en el propio criterio se establecía que la desmesura del interés debía ponderarse conforme a las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, considerando los parámetros objetivos expresamente señalados y otros que generaran convicción en el juzgador, es decir, la propia tesis reconocía que los parámetros enlistados no eran un catálogo exhaustivo ni inmutable, sino un grupo de guías enunciadas ejemplificativamente, cuyo número y combinación podía variar de acuerdo con las particularidades de cada caso.
• Además, adujo el Tribunal Colegiado que, en la contradicción de tesis 350/2013, esta Primera Sala había aseverado que las tasas de interés de las instituciones bancarias para "operaciones similares a las que se analizaran en cada caso" eran "un buen referente", como parámetro para examinar la posible usura de una tasa de interés, aunque, desde luego, no podían constituir el único factor a valorar, pues existían otros elementos que debían tomarse en cuenta por la autoridad responsable.
• Consideró el tribunal que, las tasas de las operaciones con mayor similitud a las que analizaba, eran las de tarjetas de crédito, en función del tipo de operación económica que se llevaba a cabo en una y otra, en la inteligencia de que se encontraban vinculadas en el orden jurídico, pues de acuerdo a la regla cuarta de las "Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple en la emisión y operación de Tarjetas de Crédito Bancarias", publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, emitidas por el Banco de México, toda transacción efectuada por medio de tarjeta de crédito se documentará con un pagaré ya sea, firmado de manera autógrafa o electrónicamente con el número de identificación personal (tal como se realiza en la práctica), y destacó que ambos documentos compartían las siguientes características adicionales: en los dos casos se trataba de préstamos personales, la materia del mismo era el dinero y no existía garantía prendaria o hipotecaria para respaldarlo. Por lo que el riesgo asumido por el acreedor al entregar la suma consignada en el pagaré base de la acción, se equiparaba al que se asumía al emitir una tarjeta de crédito por una institución bancaria. Tasas que el Banco de México estimaba adecuadas para retribuir al acreedor de una ganancia lícita.
• Bajo esa línea adujo que, para fijar si un interés moratorio era o no usurario, se debía acudir a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes "no totaleros", que eran los que pagaban intereses por no cubrir el saldo total determinado en el estado de cuenta respectivo al uso de la tarjeta de crédito, tomándose como base el indicador existente y cercano a las fechas en que se suscribieron los pagarés (veintiséis de abril de dos mil dieciséis).
• Información que –sostuvo el tribunal– constituía un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que se obtenía del portal de Internet del Banco de México y que hacía prueba plena debido a que era un organismo público que, en su calidad de banco central, regulaba los indicadores básicos de las tarjetas de crédito y porque lo que se pretendía determinar era el interés que correspondía fijar por un préstamo.
• Advirtió que los indicadores básicos para clientes no totaleros de tarjeta de crédito, con referente al mes de abril de dos mil dieciséis –fecha de suscripción de los pagarés– donde aparecía la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP), la cual en ese entonces osciló entre el 24.9 % (Santander) y el 63.5 % (BanCoppel) anual –equivalente este último al cinco punto veintinueve por ciento (5.29 %) mensual.
• En tal virtud –precisó el tribunal– si la tasa de interés moratorio pactada por las partes fue del cuatro por ciento (4 %) mensual, tal como se advertía de los pagarés base de la acción que, multiplicado por doce, daba un total de cuarenta y ocho por ciento (48 %) anual; era claro que, contrario a lo considerado por la Juez de Distrito, no superaba el valor más alto de la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) que, por tanto, utilizando ese parámetro, la tasa pactada en los documentos base de la acción, no era usuraria, porque era inferior al porcentaje máximo precisado por el Banco de México en los indicadores básicos de tarjetas de crédito, al mes de junio de dos mil dieciséis, data más cercana a la suscripción de los pagarés.
• Consideró que si bien la autoridad responsable tomó como referencia la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP); también lo era que debió considerar el reporte del valor más alto para operaciones similares, siendo aquélla la correspondiente a la institución bancaria denominada BanCoppel de los indicadores básicos de tarjetas de crédito publicados hasta el mes de junio de dos mil dieciséis –data más cercana a la suscripción de los dos títulos de crédito base de la acción–; cuyo límite se aproximaba más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura.
• Estimó que la autoridad responsable debió ponderar los reportajes de los indicadores básicos de tarjetas de crédito individualizados, toda vez que aquéllos contenían un análisis más profundo de los créditos otorgados, en ese entonces, por múltiples instituciones bancarias para, sólo de esa forma, estar en condiciones de atender el parámetro respecto de las tasas de interés de tarjetas de crédito, con base en el inciso (g) –las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan– de la jurisprudencia 1a./J. 47/2014 (10a.) y, en consecuencia, tomar en cuenta el reporte del valor más alto de operaciones similares, es decir, a la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) correspondiente a la institución bancaria denominada BanCoppel de los clientes no totaleros.
• Consecuentemente, a la luz de las cifras anteriores, así como el resto de los parámetros objetivos y subjetivos establecidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que la Juez Federal no debió reducir el monto de los intereses moratorios en los términos en que lo hizo.
• Lo que sustentó en la jurisprudencia VII.1o.C. J/15 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.
• A su vez, por la información que proporcionaba –respecto a que se debe tomar en cuenta el reporte del valor más alto de operaciones similares– citó la jurisprudencia 1a./J. 57/2016 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
• Adujo que el contenido de la tesis aislada de título: "USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA."; no era obligatorio para el Tribunal Colegiado, habida cuenta que no fue pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno o alguna de sus Salas, ello en términos de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.
• Ante tales condiciones, resolvió que, al resultar sustancialmente fundados los motivos de disenso, concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable, siguiendo los lineamientos dados en la ejecutoria:
- Índice Temático
- I Antecedentes Del Asunto
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Presupuestos Para Determinar La Existencia De La Contradicción De Criterios
- V Criterios Denunciados
- C El Pago De Gastos Y Costas Que Se Originen Con Motivo De La Tramitación De Este Juicio
- Quintonotifíquese
- Segundono Se Hace Especial Condena En Costas A La Apelante En Esta Instancia
- Gastos Y Costas De La Instancia Judicial Fojas Y Del Expediente
- El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Reiterara Los Aspectos Que No Fueron Materia De La Concesión
- Ponderada Anualizada Referente A Los Clientes No Totaleros Con Y Sin Promociones
- Hecho Lo Anterior Con Libertad De Jurisdicción Resolviera Lo Que En Derecho Correspondiera
- Ci Amparo Directo
- Notifíquese
- Cii Amparo Directo
- Ciii Amparo Directo
- C El Pago De Los Gastos Y Costas Que Originen Con La Tramitación Del Presente Juicio
- Quintonotifíquese Por Lista De Acuerdos A Las Partes
- Civ Amparo Directo
- Para Sustentar Su Demanda Señaló Los Hechos Y Ofreció Las Pruebas Que Estimó Pertinentes
- Dicha Demandada Refutó Los Hechos Imputados Y Ofreció Las Pruebas Que Estimó Pertinentes
- Cv Amparo Directo
- C El Pago De Los Gastos Y Costas Que Origine El Presente Juicio Hasta Su Conclusión
- Cuartonotifíquese Por Lista De Acuerdos Y Remítase Copia Certificada
- Vi Análisis Sobre La Existencia O Inexistencia De La Contradicción
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- Vii Criterio Que Debe Prevalecer
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- J Otras Cuestiones Que Generen Convicción En El Juzgador
- Viii Decisión
- Ibídem Acuerdo Presidencial Inicial Avocamiento Foja
- Considerando El Más Alto Respecto De Operaciones Similares En La Época De La Que Se Analice
- Resuelto En Sesión De Veintidós De Junio De Dos Mil Dieciséis Por Unanimidad De Cinco Votos
- Xi Operar Con Documentos Mercantiles Por Cuenta Propia