CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS

Fecha: 15-Jul-2022

Amparo En Revisión

"... De lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que es improcedente la suspensión solicitada por la quejosa para el efecto de que no se le aplique el ‘Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a que la (sic) hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla’, pues con su concesión se afectaría al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, en términos de lo señalado por los artículos 128 y 129, fracciones IV y XIII, de la Ley de Amparo.

"En efecto, en términos de lo establecido por el Congreso de la Unión en el artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo referido tiene como finalidad esencial promover el desarrollo eficiente de mercados competitivos en el sector de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.

"En ese sentido, la emisión de disposiciones reglamentarias y resoluciones en materia de regulación de hidrocarburos tiende a procurar el desarrollo de una sana competencia en los mercados correspondientes, por lo cual es un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y validez y constituye, además, una expresión de la rectoría que ejerce el Estado en materia de hidrocarburos prevista en los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal.

"Es decir, al verificar los tipos de participación cruzada que puedan darse en tal sector, en términos del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos, la Comisión Reguladora de Energía previene que el control que una persona física o moral tenga de usuarios finales, productores o comercializadores de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y, en su caso, al acceso abierto efectivo.

"Por tanto, una posible suspensión de esas disposiciones o resoluciones privaría a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes y le inferiría un daño que de otra manera no resentiría, pues implicaría que los sujetos que pertenezcan a un mismo grupo de intereses económicos, esto es, de intereses comerciales y financieros afines, pudieren generar ventajas comerciales indebidas a su favor, en detrimento de la eficiencia y competitividad que debe prevalecer en el mercado y, por ende, a los consumidores.

"Sin que al respecto sea un impedimento los posibles daños y perjuicios que se causen a la quejosa con la ejecución del acto, pues sobre este aspecto prevalecen los intereses de la colectividad frente a los de índole comercial de la parte que solicite la suspensión."