CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 15-Jul-2022
En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente
"1) El ejercicio autorizado de las actividades a que se refiere este artículo podrá incluir la conducción, la transformación y la entrega de la energía eléctrica de que se trate, según las particularidades de cada caso;
"2) El uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios, solamente podrá efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, cuando ello no ponga en riesgo la prestación del servicio público ni se afecten derechos de terceros. En dichos convenios deberá estipularse la contraprestación en favor de dicha entidad y a cargo de los permisionarios;
"3) La Secretaría de Energía oyendo la opinión de la Comisión Federal de Electricidad, podrá otorgar permiso para cada una de las actividades o para ejerces (sic) varias, autorizar la transferencia de los permisos e imponer las condiciones pertinentes de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamento y las normas oficiales mexicanas, cuidando en todo caso el interés general y la seguridad, eficiencia y estabilidad del servicio público;
"4) Los titulares de los permisos no podrán vender, revender o por cualquier acto jurídico enajenar capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos previstos expresamente por esta ley; y,
"5) Serán causales de revocación de los permisos correspondientes, a juicio de la Secretaría de Energía, el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, o de los términos y condiciones establecidos en los permisos respectivos."
"Artículo 39. Salvo lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del artículo 36, no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW. Tampoco se requerirá de permiso para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica; dichas plantas se sujetarán a las normas oficiales mexicanas que establezca la Secretaría de Energía, escuchando a la Comisión Federal de Electricidad."
De las normas transcritas se advierte que preveían modalidades de generación de energía eléctrica que no se consideraban servicio público, por lo que eran susceptibles de llevarse a cabo indistintamente por los sectores público, social y privado (autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción; generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad; generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción; importación de energía eléctrica, por parte de personas físicas o morales destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios, y generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica).
Era la Secretaría de Energía la autoridad competente para otorgar permisos de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente, de pequeña producción o de importación o exportación de energía eléctrica, en las condiciones específicas para cada caso.
El otorgamiento de los permisos implicó el uso temporal de la red del sistema eléctrico nacional por parte de los permisionarios que debía efectuarse previo convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, sin poner en riesgo la prestación del servicio público, debiendo estipularse la contraprestación a favor de esa entidad.
La ley preveía que no se requerirá de permiso para el autoabastecimiento de energía eléctrica que no exceda de 0.5 MW; tampoco para el funcionamiento de plantas generadoras, cualquiera que sea su capacidad, cuando sean destinadas exclusivamente al uso propio en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica.
Ahora, de conformidad con lo ordenado en los artículos primero, segundo, décimo y décimo tercero transitorios de la Ley de la Industria Eléctrica, esos permisos y contratos continuarán rigiéndose hasta su conclusión en los términos previstos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.
En términos del acuerdo por el que se emite el Manual de Contratos de Interconexión Legados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil dieciséis, existen distintos tipos de contrato de interconexión legado, de conformidad con el tipo de permiso con que se encuentre asociado, y dentro de los modelos se encuentra el contrato de interconexión legado CIL para fuentes convencionales, aprobado por la Comisión Reguladora de Energía bajo el nombre "Contrato de Interconexión", mediante resolución RES/014/98, de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. De conformidad con ese acuerdo, el citado modelo de contrato, junto con sus anexos y convenios asociados, considera, entre otras, las siguientes particularidades:
(i) Servicio de transmisión. Permite que el titular o representante del CIL utilice la Red Nacional de Transmisión y/o la Red General de Distribución para transportar energía eléctrica desde su fuente de producción de energía hasta sus centros de consumo.
(ii) Compraventa de excedentes de energía económica. Permite que en caso de que el titular o representante del CIL tenga en forma eventual excedentes de energía para su venta, ésta sea remunerada.
(iii) Remuneraciones por la capacidad puesta a disposición de la Comisión Federal de Electricidad por los permisionarios con excedentes de 20 MW o menos. Permite que el titular o representante del CIL entregue excedentes de energía hasta por 20 MW por los que pretenda recibir un pago de capacidad y energía. (iv) Compraventa de energía para emergencias. El contrato contempla que el titular o representante del CIL entregue energía al transportista y/o distribuidor en condiciones de emergencia en el sistema, la cual será objeto de una contraprestación.
(v) Servicio de respaldo. Este servicio tiene la finalidad de cubrir una posible disminución, ya sea programada o forzada, en la producción de energía programada por el titular o representante del CIL y se cobrará con base en las tarifas correspondientes.
(vi) Compensación de energía. Este servicio permite que el titular del CIL tenga holgura en el seguimiento de sus cargas, para lo cual, se define una banda dentro de la cual, la energía entregada en exceso o faltante, se acumulará y compensará dentro de cada periodo horario del mes de facturación y será determinada conforme al anexo F.
(vii) Suministro de energía. Este servicio permite que cada uno de los centros de carga, incluidos dentro del CIL, puedan recibir suministro, independientemente de la energía que éstos puedan recibir de las centrales eléctricas incluidas en dichos contratos.
La resolución que se reclamó en los juicios de amparo que originan esta contradicción de tesis está vinculada con esa modalidad de contratos de interconexión legado, como se advierte de su transcripción:
De lo transcrito se obtiene que en la RES/894/2020, la Comisión Reguladora de Energía aprobó los procedimientos para determinar las variables económicas requeridas para el cálculo de los cargos por servicios de transmisión que aplicará CFE Intermediación de Contratos Legados, Sociedad Anónima de Capital Variable, a los titulares de los contratos legados con centrales de generación de energía eléctrica con fuente de energía convencional, cuya finalidad es establecer los conceptos necesarios para que se determinen las tarifas reguladas a través de la actualización de las variables económicas que inciden en su cuantificación, así como que su actualización sea predecible, transparente y trazable –por el dicho del creador de la norma–.
El órgano regulador expresamente señaló que la finalidad de la implementación de la metodología es mantener un equilibrio responsable en las tarifas eléctricas en relación con los costos derivados de la prestación del servicio, tanto del porteo (transmisión-distribución), como del respaldo de generación que permitan la rentabilidad y desarrollo sostenible de la industria eléctrica en su conjunto; así como de un servicio eléctrico de calidad y precios adecuados para los usuarios, y competitivo para la economía nacional.
Asimismo, la resolución de referencia se sustentó en el Prodesen 2019-2033 emitido por la Secretaría de Energía, en cuyo capítulo I, denominado "Introducción", se reconocieron como principios y acciones prioritarias que guían la actual política pública en materia energética, la recuperación de las capacidades en materia de transmisión y distribución de electricidad; el establecimiento de un equilibrio responsable en las tarifas eléctricas en relación con los costos, tanto del porteo (transmisión-distribución), como del respaldo de generación; considerar la energía eléctrica como un servicio público necesario que debe cumplir con los criterios de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del sistema eléctrico; coordinar el diseño de metodologías y tarifas eléctricas que permitan la rentabilidad y desarrollo sostenible de la industria eléctrica en su conjunto, así como de un servicio eléctrico de calidad y precio adecuado para los usuarios y competitivo para la economía nacional.
De acuerdo con esos lineamientos, en la resolución analizada se aprobaron las variables económicas requeridas para el cálculo de los cargos por servicios de transmisión en las modalidades a que la misma se refiere, cuya emisión se justificó en el marco regulatorio derivado de la reforma constitucional en materia energética.
En ese sentido, el artículo 4 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética prevé que el Ejecutivo Federal ejercerá sus facultades de regulación técnica y económica en materia de electricidad e hidrocarburos, a través de los órganos reguladores coordinados en materia energética, a fin de promover el desarrollo eficiente del sector energético.(13)
Mientras que el artículo 41, fracción III, del propio ordenamiento(14) establece que la Comisión Reguladora de Energía debe regular y promover el desarrollo eficiente de las actividades asociadas a la generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, la transmisión y distribución eléctrica que no forma parte del servicio público y la comercialización de electricidad.
Concomitantemente, el legislador secundario reiteró que el control de esas actividades corresponde a la Comisión Reguladora de Energía, a quien dotó de amplia discrecionalidad técnica para expedir la metodología y aplicar la regulación tarifaria a que se sujetará la operación de los suministradores eléctricos, en términos de lo ordenado en los artículos 138 y 139 de la Ley de la Industria Eléctrica, respectivamente.(15)
Asimismo, en el numeral 140 de la Ley de la Industria Eléctrica,(16) el legislador estableció que el ejercicio de esa discrecionalidad técnica para determinar y aplicar las metodologías y tarifas en este sector debe ceñirse a los objetivos siguientes:
a) Promover el desarrollo eficiente de la industria eléctrica, garantizar la continuidad de los servicios, evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución y proteger los intereses de los participantes del mercado y de los usuarios finales;
- Resultando
- Considerando
- Cuartocomprobación De Los Requisitos De Existencia De La Contradicción De Tesis
- Para Arribar A Esa Conclusión El Primer Tribunal Especializado Expuso Lo Siguiente
- Estableció Los Alcances De Los Conceptos De Orden Público E Interés Social
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer El Artículo Fracción X Constitucional Ordena
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esto Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Ordena
- A El Estado Es El Único Encargado De La Transmisión Y Distribución De La Energía Eléctrica
- I La Generación De Energía Eléctrica Para Autoabastecimiento Cogeneración O Pequeña Producción
- En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente
- C Determinar Tarifas Reguladas Para Los Suministradores De Servicios Básicos
- E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente E
- Este Tribunal Pleno No Comparte Las Consideraciones Reseñadas Por Las Siguientes Razones
- Disposiciones Generales
- Cambio Al Régimen Según La Ley
- Iii Servicio De Respaldo
- Iii Banco De Energía Y
- I Se Incluyan En Un Contrato De Interconexión Legado
- Iii No Se Incluyan En El Registro De Usuarios Calificados Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Se Arriba A Esa Conclusión A Partir Del Examen De Ese Elemento Que A La Letra Dice
- Fm Cargo Por El Servicio De Transmisión En El Mes Que Se Está Facturando
- Nd Número De Días En El Mes De La Facturación
- La Forma De Calcular Las Variables Ctmpi Y Ctmda Se Establece En El Anexo Tc
- Resolución Núm Res
- Revisión En Incidente De Suspensión Sic
- Amparo En Revisión
- Revisión En Incidente De Suspensión
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Exposición De Motivos Cámara De Origen Senadores Gaceta Legislativa De Marzo De
- Artículo
- Décimo
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Propósito Y Contenido De Este Manual
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso A Él Asociado Y Sic
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso Asociado Con Ello Y Sic
- Naturaleza De Las Bases Del Mercado Eléctrico