CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Fecha: 15-Jul-2022
E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente E
f) Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los servicios conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
De lo anterior se destaca que el sistema normativo previsto en los numerales 138, 139 y 140 de la Ley de la Industria Eléctrica, constriñe a la Comisión Reguladora de Energía a establecer metodologías aplicables en la determinación de tarifas orientadas, primordialmente, a la obtención de un ingreso estimado para recuperar los costos que resulten de la prestación del servicio, como acontece en el supuesto de las tarifas analizadas.
De conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica,(17) la Comisión Reguladora de Energía se encuentra facultada para expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas reguladas para el servicio de transmisión y la faculta expresamente a no reconocer las contraprestaciones, precios o tarifas que se aparten de los principios, al tenor de los cuales –por lo menos desde el punto de vista formal– se sustentó la RES/894/2020.
Conforme con lo expuesto, la RES/894/2020, constituye la expresión material de la facultad constitucional y legal del Estado para ejercer su rectoría en el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica que, por mandato constitucional, derivado de su carácter estratégico, se cataloga como una actividad de interés social y orden público.
En ese sentido, se reitera que el Estado es el único encargado de la transmisión y distribución de la energía eléctrica, actividades que constituyen un servicio público indispensable para la productividad nacional y el bienestar social, reservándose el control del sistema eléctrico nacional y tiene el deber de garantizar que el desarrollo de la red nacional de transmisión y de las redes de distribución de manera eficiente y armónica, respondiendo a las necesidades de todos los participantes del sector público y privado y a los intereses de los usuarios.
En la citada resolución RES/894/2020, el Estado, a través del órgano regulador competente, es decir, la Comisión Reguladora de Energía, regula aspectos propios de la prestación de ese servicio público de transmisión de energía eléctrica, para establecer la metodología aplicable en las tarifas de transmisión aplicables a cierta modalidad de los contratos de interconexión legados.
Por ello, el hecho de otorgar la suspensión respecto de los efectos y consecuencias de esa regulación, afecta una política pública en materia de energía eléctrica que implica el ejercicio de las facultades constitucionales del órgano regulador para establecer las condiciones generales para la prestación del servicio público de transmisión; por ende, la concesión de la medida cautelar resulta transgresor del orden público y el interés social, pues incide en la prestación de un servicio público indispensable para la productividad nacional y el bienestar social.
No debe perderse de vista que la RES/894/2020, atiende a la finalidad de recuperar los costos causados por prestar servicios de transmisión de energía eléctrica y, en función de esa premisa, se determinan las variables económicas requeridas para el cálculo de los cargos por ese servicio a tensiones mayores o iguales a 69 kV, que aplicará CFE Intermediación de Contratos Legados a los titulares de los contratos de interconexión legados con centrales de generación de energía eléctrica con fuente de energía convencional.
Las tarifas por servicios de transmisión constituyen elementos esenciales para mantener la debida operación de ese servicio público. De ahí que la afectación a la sociedad tiene relación con la necesidad de asegurar que la Comisión Federal de Electricidad cuente con los recursos necesarios para su funcionamiento, en relación con la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica.
La pretensión de la Comisión Reguladora de Energía está orientada a que los costos por el servicio de transmisión que deben pagar los titulares de contratos de interconexión legados con centrales de generación de energía eléctrica con fuente de energía convencional, sean proporcionales al uso de las líneas de transmisión de CFE –cargos por porteo–.
En esa tesitura y en términos de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo,(18) la suspensión en contra de los efectos y consecuencias de la RES/894/2020, afecta el interés social y contraviene disposiciones de orden público.
Atendiendo a las determinaciones del Constituyente y a los objetivos propuestos para la implementación de la RES/894/2020, la suspensión de la aplicación de la metodología que prevé, contraviene el orden público, que comprende aquellas normas previstas en los ordenamientos legales que tienen como fin inmediato y directo tutelar derechos de la colectividad para evitarle algún trastorno o desventaja o para procurarle la satisfacción de necesidades o algún provecho o beneficio; en el mismo tenor, la suspensión de ese acto no es congruente con el concepto de interés social, considerando que esa resolución pretende reportar a la sociedad una ventaja o provecho a una necesidad colectiva.
Ahora, la ejecución de la RES/894/2020, podría generar un impacto patrimonial grave en los titulares de centrales eléctricas que generan energía eléctrica convencional; por tanto, para decidir si con motivo de esa circunstancia es procedente otorgar la suspensión debe efectuarse el ejercicio de ponderación correspondiente entre la apariencia del buen derecho frente a las afectaciones al orden público y al interés social que provocaría la medida cautelar.
Con esa finalidad, se toma en consideración que uno de los Tribunales Colegiados contendientes sostuvo, esencialmente, que se acredita la apariencia del buen derecho respecto de la suspensión solicitada contra los efectos y consecuencias de la RES/894/2020, porque existe la presunción de que las autoridades responsables establecieron incrementos repentinos y en un importe considerablemente mayor al que venían cubriendo los titulares de fuentes de energía eléctrica convencionales por los cargos del servicio de transmisión, afectando con ello: i) el desempeño de los permisionarios que cuentan con dichas fuentes; ii) los intereses de sus usuarios finales; iii) el proceso de competencia entre los permisionarios por la posible afectación en las obligaciones contraídas y iv) la eficiencia en el servicio eléctrico mayorista, por la posible paralización de las centrales eléctricas que ya están operando.
Sostuvo que los procedimientos para determinar las variables económicas requeridas para el cálculo de los cargos por servicios de transmisión podrían llegar a afectar a las quejosas y a la sociedad en sus derechos, en específico, a los derechos fundamentales a la libre competencia y concurrencia, toda vez que al verse obligadas a pagar cargos por el servicio de transmisión de energía eléctrica, podría limitar o impedir su participación en el mercado eléctrico mayorista, no obstante que el desarrollo del sector debe darse en un régimen de libre concurrencia y competencia.
Destacó que el Convenio **********, de veintiuno de julio de dos mil dieciséis, celebrado entre la quejosa (como permisionaria) y la Comisión Federal de Electricidad (como suministrador), cuya vigencia es de veinte años según su cláusula segunda, estableció que las variables citadas serían revisadas cada cinco años con la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía.
Por lo tanto, explicó que la ejecución de los actos a través de los que se: i. Aprueban y dan a conocer los procedimientos para determinar las variables económicas requeridas para el cálculo de los cargos por servicio de transmisión a tensiones mayores o iguales a 69 kV, que aplicará CFE Intermediación de Contratos Legados a los titulares de los contratos de interconexión legados con centrales de generación de energía eléctrica con fuente de energía convencional; ii. Se le informa y notifican los nuevos cargos, como resultado de la aplicación de tales variables económicas; y, iii. Se le exhorta para que en el plazo de diez días realice el cambio de su convenio de transmisión de M1 a N1, como resultado de la aplicación de las nuevas variables económicas; afectan unilateralmente los términos de dicho convenio, pues modifican la forma y plazo de revisión de las variables y obligan a variarlo de M1 a N1, desconociendo la manera en que la quejosa y la Comisión Federal de Electricidad acordaron las bases, procedimientos, términos y condiciones para transportar la energía eléctrica del punto de interconexión a los puntos de carga, de acuerdo con el objeto del convenio establecido en su cláusula primera.
A juicio del citado tribunal, la determinación de cargos por el servicio de suministro de energía eléctrica, no sólo debe tener por objetivo el aseguramiento de la prestación de dicho servicio, sino que también debe permitir alcanzar los diversos objetivos planteados en la reforma constitucional de dos mil trece, como lo son aquellos que están relacionados con la libre competencia y concurrencia en el sector eléctrico.
- Resultando
- Considerando
- Cuartocomprobación De Los Requisitos De Existencia De La Contradicción De Tesis
- Para Arribar A Esa Conclusión El Primer Tribunal Especializado Expuso Lo Siguiente
- Estableció Los Alcances De Los Conceptos De Orden Público E Interés Social
- Quintocriterio Que Debe Prevalecer El Artículo Fracción X Constitucional Ordena
- Ii Que No Se Siga Perjuicio Al Interés Social Ni Se Contravengan Disposiciones De Orden Público
- Esto Se Desprende Del Contenido Del Artículo De La Ley De Amparo Que Ordena
- A El Estado Es El Único Encargado De La Transmisión Y Distribución De La Energía Eléctrica
- I La Generación De Energía Eléctrica Para Autoabastecimiento Cogeneración O Pequeña Producción
- En El Otorgamiento De Los Permisos A Que Se Refiere Este Artículo Deberá Observarse Lo Siguiente
- C Determinar Tarifas Reguladas Para Los Suministradores De Servicios Básicos
- E Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente E
- Este Tribunal Pleno No Comparte Las Consideraciones Reseñadas Por Las Siguientes Razones
- Disposiciones Generales
- Cambio Al Régimen Según La Ley
- Iii Servicio De Respaldo
- Iii Banco De Energía Y
- I Se Incluyan En Un Contrato De Interconexión Legado
- Iii No Se Incluyan En El Registro De Usuarios Calificados Y
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Se Arriba A Esa Conclusión A Partir Del Examen De Ese Elemento Que A La Letra Dice
- Fm Cargo Por El Servicio De Transmisión En El Mes Que Se Está Facturando
- Nd Número De Días En El Mes De La Facturación
- La Forma De Calcular Las Variables Ctmpi Y Ctmda Se Establece En El Anexo Tc
- Resolución Núm Res
- Revisión En Incidente De Suspensión Sic
- Amparo En Revisión
- Revisión En Incidente De Suspensión
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Exposición De Motivos Cámara De Origen Senadores Gaceta Legislativa De Marzo De
- Artículo
- Décimo
- V Los Servicios Conexos No Incluidos En El Mercado Eléctrico Mayorista
- V Permitir Al Cenace Obtener Ingresos Que Reflejen Una Operación Eficiente Y
- Propósito Y Contenido De Este Manual
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso A Él Asociado Y Sic
- I Excluirse Del Contrato De Interconexión Legado Y El Permiso Asociado Con Ello Y Sic
- Naturaleza De Las Bases Del Mercado Eléctrico