CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS

Fecha: 15-Jul-2022

Cambio Al Régimen Según La Ley

"4.2.1 Disposiciones generales: (a) Los titulares de los CIL tendrán el derecho, pero no la obligación, de cancelar sus contratos y celebrar nuevos contratos regulados bajo la ley, así como de solicitar la modificación de sus permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, exportación o importación, por permisos de carácter único de generación con el fin de realizar sus actividades al amparo de la ley. (b) El ingreso o salida en el MEM, de las capacidades de centrales eléctricas y de centros de carga de los CIL se aplicarán en meses calendario completos; es decir, se aplicarán a partir del primer día del mes que corresponda y de conformidad con los procedimientos y guías operativas que aplican para tal efecto.

"4.2.2 Procedimiento para cambio de permiso: (a) Corresponde a la CRE determinar los procedimientos para el cambio de permisos. (b) En términos del transitorio décimo cuarto de la ley, no se requerirán cobros o estudios de factibilidad para excluir capacidad de generación y centros de carga de los permisos asociados a los CIL e incluir los mismos en permisos de generación en los términos de la ley, siempre y cuando dichas modificaciones a esos instrumentos no se combinen con alguna otra."

El régimen transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica aplicable al caso, confirma en sus términos la posición y naturaleza de los permisionarios en cuestión, al establecer que la habilitación conferida conforme a la abrogada Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, se seguirá en los términos pactados, tal como se advierte de la siguiente transcripción:

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los siguientes artículos.

"Segundo. Con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente, se abroga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1975 y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

"El capítulo II de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, así como todas aquellas disposiciones que tengan por objeto la organización, vigilancia y funcionamiento de la Comisión Federal de Electricidad, seguirán siendo aplicables hasta tanto no entre en vigor la nueva ley que tenga por objeto regular la organización de la Comisión Federal de Electricidad.

"Los permisos y contratos de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, pequeña producción, importación, exportación y usos propios continuos otorgados o tramitados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica continuarán rigiéndose en los términos establecidos en la citada ley y las demás disposiciones emanadas de la misma, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios."

"Décimo. Los permisos otorgados conforme a la ley que se abroga se respetarán en sus términos. Los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, importación, exportación y usos propios continuos conservarán su vigencia original, y los titulares de los mismos realizarán sus actividades en los términos establecidos en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y las demás disposiciones emanadas de la misma y, en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto en la Ley de la Industria Eléctrica y sus transitorios.

"Los titulares de los permisos de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación y usos propios continuos podrán solicitar la modificación de dichos permisos por permisos con carácter único de generación, a fin de realizar sus actividades al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica. Las modificaciones a estos permisos serán formalizadas por voluntad de los permisionarios. Aquellos permisionarios cuyos permisos se modifiquen conforme a lo previsto en este transitorio, podrán solicitar y obtener, durante los cinco años siguientes a la modificación, el restablecimiento de las condiciones de dichos permisos y de los contratos de interconexión legados celebrados al amparo de ellos, tal y como existían con anterioridad a la modificación. El restablecimiento de estas condiciones en ningún caso prorrogará la vigencia original de los contratos de interconexión legados, ni podrá realizarse en más de una ocasión.

"A partir de la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica y previo a la entrada en operación del mercado eléctrico mayorista se podrá importar energía eléctrica y productos asociados en términos de las disposiciones que emita la comisión reguladora de energía para reglamentar dichas transacciones. A partir de la entrada en operación del mercado eléctrico mayorista, se podrá importar energía eléctrica y productos asociados en los términos de la Ley de la Industria Eléctrica.

"Los permisos de importación y exportación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Industria Eléctrica servirán para cumplir los requisitos de autorización a que se refieren los artículos 17 y 22 de dicha ley, para las centrales eléctricas y centros de carga incluidos en ellas.

"Décimo segundo. Los contratos de interconexión legados no serán prorrogados una vez terminada su vigencia. Los instrumentos vinculados a los contratos de interconexión legados podrán actualizarse bajo las condiciones previstas en los propios contratos de interconexión legados, siempre y cuando su vigencia no exceda el término del contrato principal.

"Cuando los contratos de interconexión legados o sus instrumentos vinculados prevean la modificación de sus términos, dichas modificaciones se formalizarán sin afectar las fechas de vigencia de los contratos de interconexión legados. Bajo los términos que se encuentren estipulados en los mismos contratos de interconexión legados, las modificaciones podrán consistir en: