CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURIS

Fecha: 15-Jul-2022

Naturaleza De Las Bases Del Mercado Eléctrico

"1.1.1 Las bases del mercado eléctrico son un cuerpo normativo integrado por disposiciones administrativas de carácter general que contienen los principios de diseño y operación del mercado eléctrico mayorista, incluyendo las subastas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica.

"1.1.2 El mercado eléctrico mayorista es un mercado operado por el Cenace en el que las personas que celebren con ese organismo el contrato respectivo en la modalidad de generador, comercializador, suministrador, comercializador no suministrador o usuario calificado, podrán realizar transacciones de compraventa de energía eléctrica, servicios conexos, potencia, derechos financieros de transmisión, certificados de energías limpias y los demás productos que se requieren para el funcionamiento del sistema eléctrico nacional.

"1.1.3 El mercado eléctrico mayorista debe regirse por las bases del mercado eléctrico y por las disposiciones operativas del mercado, que en su conjunto integran las reglas del mercado. Además de establecer los procedimientos que permitan realizar las transacciones de compraventa antes mencionadas, las reglas del mercado deben establecer los requisitos mínimos para ser participante del mercado, determinar los derechos y obligaciones de los participantes del mercado, definir la manera en que deberán coordinarse las actividades de los transportistas y distribuidores para la operación del mercado eléctrico mayorista, y definir mecanismos para la solución de controversias."

22. Datos de publicación: Registro digital: 2011176. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y administrativa. Tesis: 1a. L/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 996. Tipo: aislada y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo 2016 a las 10:15 horas.

23. Datos de publicación. Registro digital: 177665. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materias constitucional y administrativa. Tesis: 1a. LXXVII/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, agosto de 2005, página 297. Tipo: aislada.

24. El texto íntegro de los contratos en estudio, se obtiene de la "Resolución sobre la aprobación de los modelos de contrato de interconexión y de los convenios de compraventa de excedentes de energía eléctrica (energía económica) y de transmisión para la aplicación de cargo mínimo o cargo normal y sus opciones de ajuste, con los anexos correspondientes", publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de febrero de mil novecientos noventa y ocho. 25. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es posible invocar hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes; por ello, es posible invocar con ese carácter las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sin que resulte necesaria su certificación, pues basta que se tenga a la vista, como acontece en el caso. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 285, con número de registro digital: 172215.

26. Datos de publicación: Registro digital: 2015381. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias común y administrativa. Tesis: 2a. CLXI/2017. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 1220. Tipo: aislada y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre 2017 a las 10:37 horas.

27. Datos de publicación: Registro digital: 2015380. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias constitucional y administrativa. Tesis: 2a. CLX/2017 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo II, página 1219. Tipo: aislada y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre 2017 a las 10:37 horas.

28. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es posible invocar hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes; por ello, es posible invocar con ese carácter las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, sin que resulte necesaria su certificación, pues basta que se tenga a la vista, como acontece en el caso. Es aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 103/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE."